REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-001476

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Parte Actora: Sociedad Mercantil, BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según su asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 29,, Tomo 155-A-Sgdo, siendo su última modificación, el 10 de mayo de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli y Augusto Adolfo Calzadilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.965.973 y V-89.950.392 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.942 y 39.620, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano Frank Luis Dakduk Sandoval, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Carúpano, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.997.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio Luís Arturo Izaguirre Ugas, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.831, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 64.112.-

Juicio: Cobro de Bolívares
Motivo: Cuestiones Previas.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, hubiere intentado la Sociedad Mercantil, BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según su asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo, siendo su última modificación, el 10 de mayo de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo., a través de su coapoderado judicial Abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-6.965.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.942, en contra del ciudadano Frank Luis Dakduk Sandoval, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Carúpano, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.997.

Expone la parte actora en su escrito Libelar, en resumen que:

“...Primero: El ciudadano FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.997, y domiciliado en Calle Juncal Centro Comercial Acosta Nº 109, Carúpano, Estado Sucre, solicitó a mi representada en 22 de Noviembre de 1.996, la adjudicación de una tarjeta de Crédito Visa Banco del Caribe, tal y como se evidencia de formato (solicitud) suscrito, que acompaño al presente escrito marcado con el. Segundo: Mi representada, vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, decide aprobarla dicha solicitud en fecha posterior, y le asigna como instrumentos de créditos, la Tarjeta de Crédito Visa Nº 4541-3931-2211-9263, por un limite de crédito de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00), tal y como se desprende y evidencia de la solicitud de la tarjeta anexada con el en el aparte identificado” (sic), para uso exclusivo de Visa/Mastercard Banco del Caribe; Tercero: En la formalización de la solicitud de Tarjeta de Crédito, contenida al dorso, el ciudadano FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, suficientemente identificado, asumió las siguientes condiciones establecidas por el Banco, las cuales textualmente rezan lo siguiente: “EL DEUDOR DECLARA QUE EN EL CASO QUE LA SOLICITUDES FUESEN ACEPTADAS POR EL BANCO, LA EXPEDICIÓN, ACEPTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CUALQUIER TARJETA MASTERCARD O VISA BANCO DEL CARIBE EMITIDA EN ATENCIÓN A DICHA SOLICITUDES, SE REGIRAN POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES IMPRESA EN EL DORSO DE LAS SOLICITUDES E IGUALMENTE, QUE FUERON VERIFICADOS TODOS LOS DATOS QUE SE SUMINISTRARON EN LA MENCIONADA SOLICITUD Y DEL MISMO MODO QUE SE AUTORIZA A EL BANCO DEL CARIBE BANCO C.A., BANCO UNIVERSAL, PARA VERIFICAR DICHOS DATOS.
LAS ESTIPULACIONES QUE SE ENCUENTRAN AL DORSO DE LOS CONTRATOS DE AFILIACIÓN, SE PRESUME CONOCIDAS Y ACEPTADAS POR EL SOLICITANTE DE LA TARJETA DE CREDITO SOLICITADA, es decir que una vez que EL DEUDOR, realizó la solicitudes de tarjetas de Crédito VISA Banco del Caribe, éste aceptó tácitamente las estipulaciones sobre las cuales se iban a regir, dicho contrato anexamos con (sic); Cuarto: Al reverso de la solicitud de la tarjeta de Crédito VISA, Banco del caribe, acompañada al presente libelo, marcada con(sic)se encuentra el respectivo Contrato de Tarjeta de Crédito VISA Banco del caribe, el cual fue debidamente suscrito por el ciudadano FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, y por tanto debidamente aceptadas por éste; Quinto: Consta y se evidencia de estado de cuenta de la tarjeta de crédito VISA 4541-3931-2211-9263, emitida por nuestra representada que oponemos al demandado, damos por reproducida y acompañamos al presente escrito marcado con el (sic), que en uso de la prenombrada tarjeta el ciudadano FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, presenta a la fecha de Nueve (09) de Octubre del 2.002, un saldo deudor de Veinticuatro Millones Setecientos Noventa Mil Ciento Once Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 24.790.111,14), los cuales se desprenden de los siguientes conceptos: a) Capital adeudado, por la cantidad de Veintidós Millos Setecientos Noventa y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Veinticuatro Céntimos…;B) Intereses, por la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.992.142,90)…(omisis…)…”


Estando citada la parte demandada para la litis contestación, ésta procedió mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2008, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano, Estado sucre e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 64.112, en lugar de dar contestación a la demanda, a promover de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1º y 6º, pasando a decidir este Tribunal conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente la contenida en el ordinal 1º:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el capitulo anterior llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.

En cuanto a la del ordinal primero, la representación judicial de la parte demandada invocó la incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio, aduciendo que el domicilio de su representado es la ciudad de Carúpano, Estado sucre, y que en virtud de ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40, ejusdem, la demanda debió ser presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, competente a su decir, por la materia, la cuantía y el territorio.

A los fines de sustentar la procedencia de la cuestión previa que invoca, en su escrito de fecha 04 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, señala cuanto sigue:
“…En primer lugar, ciudadano Juez, debo referirme, a la “Incompetencia” de este tribunal a su digno cargo, para conocer de esta demanda interpuesta en mi contra. Es cierto que, por la materia y por la cuantía de la demanda, es competente para conocer esta causa el Tribunal de Primera Instancia, como lo es este tribunal a su digno cargo; pero también otro elemento a tener en cuenta para determinar la competencia de un Tribunal acerca del conocimiento que deba tener respecto a una causa es la relacionada con el territorio, no entendemos las razones que tuvo el demandante para proponer esta por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El artículo 40 del Código de procedimiento Civil, señala que las demandas se propondrán en el lugar donde el demandado tenga su residencia o domicilio. Igualmente dispone el artículo 41 ejusdem contempla que “se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. Ahora bien mi domicilio, como lo señala el demandante en el libelo de la demanda y donde fuera notificado de esta demanda, se haya en la ciudad de Carúpano municipio Bermúdez del Estado Sucre; igualmente el “único” documento que se presenta junto al libelo de demanda, como lo es la solicitud y contrato de la Tarjeta de Crédito, su data menciona la ciudad de Carúpano. Por estas razones consideramos que la competencia por el territorio del Tribunal que debe conocer esta causa, es el de Primera Instancia Civil de la ciudad de Carúpano…”


Dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Habiendo invocado la parte demandada como cuestión previa, la incompetencia de este tribunal para conocer del caso de marras, es precisamente con relación a ese punto sobre el cual debe recaer la presente decisión.

Para fundamentar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada invoca la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción, arguyendo que el domicilio de su representado es la ciudad de Carúpano, y que en virtud de ello a tenor de lo dispuesto en los Artículo 40 y 41, eiusdem, la demanda debió ser presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de la ciudad de Carúpano…” , a su decir competente por la materia, la cuantía y el territorio.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal, que en el caso de marras, concretamente en el escrito libelar, el demandante ha solicitado que la citación del demandado fuere practicada en la siguiente dirección: “Calle Juncal, Centro Comercial Acosta, Nº 109, Carúpano Estado Sucre”, aduciendo que allí se encuentra el domicilio de éste.

Por otra parte, revisada minuciosamente la solicitud de tarjeta de crédito presentada por el demandante con el escrito libelar, evidencia igualmente quien aquí decide, que la misma fue suscrita en la ciudad de Carúpano y que en ella se indica expresamente como domicilio del ciudadano Frank Luis Dakduk Sandoval, la misma dirección mencionada por él, en el escrito libelar, esto es: “Calle Juncal Centro Comercial Acosta, Nº 109, Carúpano Estado Sucre”
Constata asimismo este Tribunal que en la Cláusula 19 del contrato de suscripción de la tarjeta de crédito, las partes eligieron como domicilio especial para dilucidar cualquier controversia eventual con relación al mismo a la Jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas.

Al respecto dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

En este orden de ideas, cabe comentar que, en efecto según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta lección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

En cuanto al contenido del aludido artículo 47, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, señala que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem, de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato, de manera pues
que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su acción.

No habiendo hecho uso el demandante del domicilio especial escogido contractualmente para intentar su acción, tratándose de una demanda por cobro de bolívares, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra que en los casos de demandas relativas a derechos personales, la demanda debe proponerse en el domicilio del demandado, que en el caso de autos, tal como lo señala la parte actora en el escrito libelar y así lo reconoce el propio apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, se encuentra en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, siendo en consecuencia en principio, dada la materia y la cuantía de la acción un Tribunal de Primera Instancia en materia Mercantil de esa Circunscripción judicial, el Juzgado competente por el territorio para dilucidar la misma, y la segunda de las normas mencionadas indica que -además del domicilio del demandado-, la demanda también podrá ser propuesta en el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, indicándole además que en el primer y último caso, es decir el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, debe ser concurrentes con el del domicilio del demandado.

Disponen los artículos 40 y 41 del Código de procedimiento Civil:

Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales…se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar”.

Siguiendo el criterio del Maestro LUIS LORETO, (Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial); la normativa contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al autor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes.

Cabe señalar Concretamente en cuanto al artículo 41 del Código del Procedimiento Civil, que en él se establecen tres fueros, entendido éste como relativo de la competencia del Tribunal por el territorio, a saber: 1- El Forum Contractus, que atribuye la competencia territorial para conocer del juicio a la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación, para lo cual se exige que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2- El Forum Solutionis, que atribuye la competencia a la autoridad del lugar donde deba ejecutarse la obligación, estè o no allí el demandado; y 3- El Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, que igualmente exige que el demandado se encuentre en el mismo lugar.

De lo dicho necesariamente se desprende que el demandante puede escoger, en los casos de demandas concernientes a derechos personales o a derechos reales sobre bienes muebles, según el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, para dilucidar su pretensión, siempre que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta, según lo dicho: a) Que si bien las partes escogieron contractualmente un domicilio procesal para dilucidar cualquier reclamación, dicha escogencia no lo fue a titulo de único y excluyente, lo cual implica que este era perfectamente renunciable por el actor, aún tácitamente, esto es, presentando su demanda en los lugares indicados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil; b) Que el contrato fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mismo lugar en el que el demandado tiene establecido su domicilio, según lo indica el propio actor en el escrito libelar y así lo reconoce el demandado en el escrito de oposición de cuestiones previas, es lo propio concluir que habiendo renunciado tácitamente el demandante a proponer su acción en el domicilio contractualmente escogido, debió ser en el último lugar indicado en donde la misma debió ser propuesta. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, habiendo sido el contrato suscrito en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mismo lugar en el que el demandado tiene establecido su domicilio, este Tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer del caso de marras, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la cuestión previa que con fundamento en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el Territorio de este Tribunal, hubiere planteado la parte demandada en su escrito de fecha 04 de marzo de 2008, en el juicio que por Cobro de Bolívares, hubiere intentado la Sociedad Mercantil, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según su asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo, siendo su última modificación, el 10 de mayo de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo., a través de su coapoderado judicial Abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-6.965.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.942, en contra del ciudadano Frank Luís Dakduk Sandoval, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Carúpano, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.997. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal se declarara Incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente juicio y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Sucre, a quien corresponda conocer de ésta luego de la distribución respectiva. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia. Así también se decide

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri. La Secretaria Temporal,

Zulema Nweihed de Guerrero.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Zulema Nweihed de Guerrero