REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-S-2007-006774
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:

Solicitante: Ciudadano MIGDALIA JOSEFINA ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.596y de este domicilio.

Abogada Asistente: Ciudadana ZOIRA CABELLO FREITES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041.

Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 15 de Enero del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.596, a través de su Apoderada Judicial ZOIRA CABELLO FREITES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 838 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.955.
Alega la Solicitante en su Escrito que:
“…la partida en cuestión adolece del siguiente error: cuando a mi representada la fueron a presentar por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites la inscriben con el nombre de MIGDALIA JOSEFINA ARRIOJAS, pero al momento de la inscripción en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, se omite su segundo nombre. Por consiguiente, la RECTIFICACIÓN consiste en agregar a la partida de nacimiento el nombre de JOSEFINA, a fin de que mi representada pueda identificarse con su nombre completo…”
El 08 de Febrero del 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de Febrero del 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidirla, conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este juzgador, que en el caso que se decide la solicitante pretende la rectificación de su partida de nacimiento, no por la existencia de un error material de los indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino de una omisión, ello dada la ausencia en Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, del segundo nombre de la misma.

Textan el artículo 449 del Código Civil: “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.”

En este mismo sentido, estatuye la norma contenida en el artículo 451 ejusdem:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige.”

De igual forma el artículo 462 ejusdem, dispone:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Con relación a esta última disposición legal ha dicho nuestra doctrina, que según se desprende de la misma, la rectificación de un acta de estado civil, procede : a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (Por ejemplo un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino); b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegitimo ( LA ROCHE, Alberto. : “Curso de Derecho Civil I”. Pág. 237.)

Según lo dicho, en Venezuela existen dos tipos de procedimiento para la rectificación de actos de naturaleza civil, uno de carácter sumario (artículo 773 del Código de Procedimiento Civil), aplicable únicamente a aquellos casos en los que, lo que se pretende rectificar, sea un error material, calami o bien ex machine, que consiste básicamente en el cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros errores no sustanciales semejantes, reduciéndose dicho procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, quien con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente; y el otro ordinario, el cual a criterio de este Juzgador debe ser seguido para dilucidar errores de naturaleza diferente, inexactitudes u omisiones, para lo cual debe incluso librarse un edicto llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directa o indirectamente en el asunto a hacerse parte en el juicio, pues el cambio del acta solicitada, pudiere eventualmente afectar los intereses de terceros.

Sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión procesal deducida por los demandantes en su escrito libelar, considera este sentenciador que al sustentarse la presente acción, en una omisión, el procedimiento a seguir para dilucidarla, es el procedimiento ordinario y no aquel a que se contrae el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de las consideraciones prenotadas, concluye quien aquí sentencia que la presente demanda no puede prosperar. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.596, a través de su Apoderada Judicial ZOIRA CABELLO FREITES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental

Luisa Rivero Zacarías

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, conste.

La Secretaria Accidental

Luisa Rivero Zacarías