REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-001099
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: Ciudadana ELIZEINE CAROLINA AGOSTINI CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.767.670,
Abogado Asistente: Ciudadano VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.514
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ELIZEINE CAROLINA AGOSTINI CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.767.670, asistida por el Abogado en Ejercicio VÍCTOR JULIO MOYA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA TRINIDAD DE AGOSTINI; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1210, que se encuentra inserta en el Duplicado del Libro de Registro de nacimientos llevado por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1979, arguyendo: Que en el mencionado documento que anexa marcado “A” el apellido de soltera de su progenitora se lee ABREU, en vez de CABRERA como es ciertamente lo correcto. Pero este error obedece a una trascripción errónea en la duplicación del original del Acta Nº 1210, que fue remitida al Registro Principal del Estado Anzoátegui, procedente de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, lo que constituye un desacierto que genera diferencia entre la verdadera identidad con la cual figura su progenitora en el Acta original presentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la mencionada Prefectura y en el que aparece en el mencionado Libro Duplicado, que para los mismos efectos están depositados en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, para lo cual consigna copia certificada del Acta Nº 1210, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual es contentiva del mencionado error, en la que el nombre de su madre se lee MARIA TRINIDAD ABREU DE AGOSTINI, copia certificada del acta Nº 1210, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en la que en forma correcta esta asentado el nombre de su madre ciudadana MARIA TRINIDAD CABRERA DE AGOSTINI.-
En fecha 08 de marzo de 2008, fue librado Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado en el mismo la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación.
En fecha 10 de julio de 2007, la ciudadana ELIZEINE CAROLINA AGOSTINI CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.670, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, consignó a los autos el Edicto que fue librado y debidamente publicado en el Diario El Norte.
Por auto de fecha 17 de julio del año 2.007, el suscrito Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 04 de octubre de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, se libró boleta de citación a la ciudadana MARIA TRINIDAD CABRERA DE AGOSTINI, quien fue debidamente citada en fecha 13 de febrero de 2.008.-
Por auto de fecha 14 de febrero del 2008, el alguacil Titular de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA TRINIDAD CABRERA DE AGOSTINI.-
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, comparece la ciudadana MARIA TRINIDAD CABRERA DE AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.376, dando contestación a la presente solicitud en los siguientes términos:”En fecha 19 de mayo del año 1979, di a luz a mi hija que lleva por nombre ELIZEINE CAROLINA AGOSTINI CABRERA, identificada con la Cédula de Identidad Nº 13.767.670, ella es producto de mi unión conyugal con el ciudadano JESÚS ALBERTO AGOSTINI CHACÍN. En fecha veintiséis de julio del año un mil novecientos setenta y nueve fue presentada ante el Registro Civil, del entonces Distrito bolívar en Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya constancia de Registro riela en copia certificada al folio Nº 3, de este expediente; pero es el caso que fue advertida una INEXACTITUD en el apellido de soltera que me identifica en el duplicado del Libro de registro Civil de nacimientos del año 1979, que esta depositado en el Registro principal del estado Anzoátegui, no obstante que el que es llevado en la Prefectura del municipio, está asentado en forma correcta. En vista de lo anteriormente expuesto… es por lo que ruego al tribunal a su cargo se estampe la debida nota marginal en el Libro Duplicado de registro de Nacimientos Acta Nº 1210, que esta archivado en el Registro principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea corregido mi apellido de soltera, el cual aparece en forma incorrecta como ABREU, siendo que lo correcto debe ser CABRERA, cuya evidencia consta al folio Nº 3 de este expediente.-
En fecha 17 de marzo de 2008, la ciudadana ELIZEINE CAROLINA AGOSTINI CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.670, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008.
III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el caso bajo examen, el error cuya rectificación se solicita, se contrae a que en la Partida de Nacimiento N° 1210, de la solicitante, expedida por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, al identificar a la madre de la misma, se hizo como MARIA TRINIDAD ABREU DE AGOSTINI, cuando lo correcto es MARIA TRINIDAD CABRERA DE AGOSTINI , tal y como se evidencia en la copia certificada de la mismo acta, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.-
Acompañó la solicitante, antes identificada al escrito libelar: 1).- copia certificada del Acta Nº 1210, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual es contentiva del mencionado error, en la que el nombre de su madre se lee MARIA TRINIDAD ABREU DE AGOSTINI; 2).- copia certificada del acta Nº 1210, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en la que en forma correcta esta asentado el nombre de su madre ciudadana MARIA TRINIDAD CABRERA DE AGOSTINI.-
De autos se observa que los instrumentos acompañados por la solicitante, pese a que fue publicado en prensa un Edicto en fecha 10 de julio de 2.007, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el asunto planteado, a hacerse presente en el juicio, indicado además la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella Así se Declara.
Ahora bien, revisados y adminiculados los instrumentos acompañados por la Solicitante, este Tribunal evidencia la existencia del error cometido por el Funcionario encargado de realizar el Libro Duplicado de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, al asentar en la Partida de Nacimiento N° 1012, de la solicitante, que en el caso de marras se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide deba prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ELIZEINE CAROLINA AGOSTINI CABRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.767.670, asistida por el Abogado en Ejercicio VÍCTOR JULIO MOYA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1012, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.979, en el sentido que se corrija el apellido de la madre de la solicitante, como "MARIA TRINIDAD CABRERA DE AGOSTINI”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertará la Copia Certificada de la misma en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, a cuyos fines se remitirá oportunamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental
Luisa Rivero Zacarías
En esta fecha y siendo las 12:50, minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental
HAV/jca.-
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