REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BH01-F-2002-000012
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos LUÍS ALFREDO MALAVÉ ARIAS y MARBELYS COROMOTO LÓPEZ VENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.574.462 y 11.904.024 y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: Ciudadano JESÚS CASTILLEJO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531.

Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en el Escrito, de fecha 03 de octubre del 2.006, suscrita por la ciudadana MARBELIS LÓPEZ VENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.904.024 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JESÚS CASTILLEJO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531, mediante el cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LUÍS ALFREDO MALAVÉ ARIAS y MARBELYS COROMOTO LÓPEZ VENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.574.462 y 11.904.024 y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, decretada en fecha 04 de Diciembre del 2.002, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.

Visto asimismo que mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.008, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna a los autos la boleta notificación debidamente del pedimento de conversión en divorcio de su separación de cuerpos planteado por su cónyuge, debidamente firmada por el ciudadano LUÍS ALFREDO MALAVÉ ARIAS, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1.998. Que los cónyuges fijaron su domicilio en el Callejón Bolívar Nº 11 del Barrio José Antonio Anzoátegui de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos LUÍS ALFREDO MALAVÉ ARIAS y MARBELYS COROMOTO LÓPEZ VENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.574.462 y 11.904.024 y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS CASTILLEJO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1.998, tal como se evidencia del Acta Nº 330, que cursa inserta en copia certificada al folio dos del presente expediente. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
/Amelia