REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
Asunto: BP02-V-2006-001918
Visto los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados, el primero en fecha 19 de febrero del 2.008, por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Guillermo Olivero García, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638; el segundo en fecha 21 de Febrero de 2008, por la parte demandada, ciudadano José Getulio Salaverria Lander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-997.275, asistido por el Abogado en ejercicio Maximiliano Di Domenico Viola, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.390, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 116.038; y el tercero en fecha 22 de Febrero de 2008, por el demandado ciudadano José Getulio Salaverria Lander, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Very Esquivel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.483, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 120.573; visto asimismo el escrito de fecha 26 de Febrero de 2008, presentado por el abogado Guillermo Olivero García, ya identificado, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado en el escrito de fecha 22 de Febrero de 2008, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa a decidir previamente la oposición la planteada, lo cual hace en los siguientes términos:
Aduce el accionante a los fines de sustentar su oposición, en resumen que:
“Me opongo a la admisión de las pruebas llamadas complementarias por cuanto por la vía del Artìculo 433 ejusdem, no es posible aportar al proceso actos o hechos que incumben exclusivamente a la carga probatoria del solicitante, este Artìculo se refiere a informes sobre hechos litigiosos que no aparezcan de dichos instrumentos”.

Constata asimismo este sentenciador que las pruebas a cuya admisión se opone el accionante, se refieren a la informes promovida por el demandado a fin de que este Despacho requiera: a) A la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la sentencia dictada con motivo de un recurso de amparo constitucional propuesto por Hoteles Doral C.A., como presunta administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2.006, conociendo de la apelación intentada en la demanda por nulidad de asamblea pronunciada el 15 de febrero de 2.006, que negó el otorgamiento de medida cautelar propuesta por Andreina Caballero Merentes, contra la Junta de Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, recurso que se sustanciara con el Nº 06-1049, sentencia distinguida con el Nº 2198 y publicada el 07 de diciembre de 2.006, manifestando además que con dicha prueba pretende demostrar que la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 06 de junio de 2.006 quedó definitivamente firme, por haberse declarado inadmisible dicho recurso de amparo constitucional; b) Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerirle Copia del expediente contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea intentara Andreina Yasmira Caballero Merentes contra la Junta de Condominio del Hotel Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, distinguido con el Nº BP02-R-2007-390, que contenga tanto el Cuaderno principal como el de medidas si lo hubiere, para demostrar con ello que la medida cautelar innominada dictada por el referido Tribunal Superior el 06 de julio de 2.006 quedó definitivamente firme, por no haberse propuesto recurso alguno contra dicha sentencia; y c) Copia de la Sentencia del ya varias veces mencionado juzgado superior, de fecha 06 de julio de 2.006, en el juicio propuesto por la ciudadana Andreina Yasmira Caballero Merentes contra la Junta de Condominio del Hotel Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, pretendiendo demostrar con ello que el Juzgado Superior revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que negara la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, acordando las medidas innominadas mediante las cuales se suspendió los efectos de la asamblea del Condominio a que se refiere dicho proceso judicial.

Establecido lo anterior este Tribunal observa:

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.

Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con las pruebas de informe que promueve la representación judicial de la accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado requiera tanto a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias de actuaciones que cursan insertas en expedientes que se tramitan por ante esos Despachos.

A tal efecto se observa que según lo manifiesta el propio promovente de la prueba, la sentencia cuya copia solicita se le requiera a la Sala Constitucional a través de la referida prueba de informes, se contrae a una decisión que declara inadmisible un recurso de amparo constitucional interpuesto por Hoteles Doral C.A., como presunta administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en virtud de una decisión de fecha 06 de junio de 2.006. De lo dicho anteriormente se atisba que si en efecto, como lo indica el demandado el recurso de amparo constitucional aludido fue declarado inadmisible por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, es lo propio concluir que contra dicha sentencia no cabe recurso alguno, lo cual necesariamente implica que se trata de una decisión producida en una causa concluida, lo cual hace que dicha prueba, deba ser considerarse impertinente, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, encontrando concluida la causa, el Secretario exceptuando aquellas que se reservan por decencia publica, expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella a quien lo pida a su costa, de lo cual se desprende que el demandado bien podía haber obtenido en dicha Sala las copias certificadas del expediente que considerare convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. Así se declara.

En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada de los instrumentos requeridos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”

Ahora bien en cuanto al resto de las pruebas de informe promovidas, y que consisten en la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de copias de actas que cursan en expediente que se tramita por ante ese Despacho, este Tribunal observa que si bien el demandado manifiesta que la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de junio de 2.006, quedó definitivamente firme, entiende de acuerdo a lo arguido para describirla la referida sentencia, que la misma se produjo en un cuaderno de medidas, a tal conclusión arriba quien aquí sentencia cuando hace alusión expresa para describir dicha sentencia a una serie de medidas preventiva, pero sin hacer mención alguna al estado que en la actualidad procesalmente se encuentra la causa principal, lo cual hace que este Tribuna, en vista de que el demandado no ha sido parte en aquel juicio, desconociendo si el mismo se encuentra en la actualidad concluido, a los fines de garantizar al promoverte de la prueba su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de esas pruebas de informe promovidas por la parte demandada, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el opositor, desestima dicha oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar las pruebas de informe promovidas al referido Juzgado Superio, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se declara.

Resuelta la oposición planteada por el demandante mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2.008, pasa este Tribunal a admitir con excepción de la prueba de informes requerida a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual ya ha sido desechada por este Juzgado anteriormente en esta misma decisión, a admitir por no aparecer manifiestamente legales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva el resto de las pruebas promovidas por ambas partes, en los escritos mencionados up supra. Así se decide.
En tal sentido a los fines de evacuar las pruebas de informe promovidas por la parte demandada en los capítulos II y III, de su escrito de fecha 22 de febrero de 2.008, se acuerda oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, requiriéndole copia de las siguientes actuaciones: a) En relación a la prueba promovida en el Capitulo II de su escrito de pruebas, Copia del expediente contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea intentara Andreina Yasmira Caballero Merentes contra la Junta de Condominio del Hotel Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, distinguido con el Nº BP02-R-2007-390, que contenga tanto el Cuaderno principal como el de medidas si lo hubiere; y b) En relación a la prueba de informe promovida en el capitulo III de su escrito de prueba, copia de la Sentencia dictada por ese Juzgado Superior, en fecha 06 de julio de 2.006, en el juicio propuesto por la ciudadana Andreina Yasmira Caballero Merentes contra la Junta de Condominio del Hotel Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas de la presente decisión, dada la naturaleza de la misma, en donde se desecha parcialmente la oposición planteada. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.


El Juez Titular,

Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abg. Zulema Nweihed de Guerrero.