REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BH01-X-2008-000025

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta, hubiere incoado el ciudadano Edgar José González Valladares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.311, asistido por el abogado en ejercicio Marcelino Salandy Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, en contra del ciudadano Héctor Augusto Díaz Neira, venezolano, mayor de edad, titular de4 la cédula de identidad Nº 20.632.068.-
Admitida la demanda, el accionante se hizo presente en autos, solicitando mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008, el secuestro del inmueble cuyo contrato de venta se demanda en los siguientes términos:.
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, solicito del ciudadano Juez el Secuestro del inmueble cuyo contrato de venta se demanda su resolución y que dicho apartamento sea entregado a mi representado libre de personas y bienes y fundamenta aun más este pedimento el hecho jurídico de que el demandado de autos HECTOR AUGUSTO DIAZ NEIRA, no contestó la demanda quedando confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del citado Código de Procedimiento Civil.”

Planteado así los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la medida de secuestro solicitada, conforme a las consideraciones que se exponen en el capítulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…solicito del ciudadano Juez el Secuestro del inmueble cuyo contrato de venta se demanda su resolución y que dicho apartamento sea entregado a mi representado libre de personas y bienes”... ,no menciona, ni lleva a la convicción de este sentenciador como incide la medida decretada por el aludido Juzgado, en que de serle favorable el fallo que recaiga en el presente juicio, el mismo quede ilusorio.

De manera que, el solicitante de la Medida de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en la diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta, hubiere incoado el ciudadano Edgar José González Valladares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.311, asistido por el abogado en ejercicio Marcelino Salandy Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, en contra del ciudadano Héctor Augusto Díaz Neira.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 31 días del mes de Marzo de 2.008: Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 11: 35, A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,



Abog. Zulema Nweihed de Guerrero