REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003503
I
Por auto de fecha 25 de julio de 2.007, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de Autorización de Cobro de Pensión, presentada por la ciudadana CRUZ DOLORES MAZA VIUDA DE REYES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.800.458, asistida por el abogado en ejercicio John Carlos Martínez Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.198.

Para sustentar su petición adujo la solicitante:
Que en fecha 06 de mayo de 1963, contrajo matrimonio con el ciudadano Alberto Ramón Reyes, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.796.681, ante la prefectura del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, de esa unión procrearon cinco (5) hijos, de nombres Alberto José Reyes Maza, Yelitza Josefina Reyes Maza, Yenni Josefina Reyes Maza, Yamisleth María Reyes Maza y Yanett del Valle Reyes de Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.338.170, 10.292.882, 11.422.104, 12.913.140 y 8.338.363 respectivamente. Que dicha unión duro cuarenta y tres (43) años ininterrumpidos, hasta que el día ocho de mayo del año 2.006, fallece su legítimo cónyuge. Que en fecha 27 de febrero de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los declaró como Únicos y Universales Herederos, a su persona y sus cinco hijos, de su causante el ciudadano Alberto Ramón Reyes Zabala. Que a la fecha de la muerte de su legítimo esposo este se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación otorgado por la empresa P.D.V.S.A. Que al acudir a la empresa P.D.V.S.A. con la finalidad de que se le otorgara y se le cancelara el pago de las cantidades que por concepto de pensión de sobreviviente le corresponden tal como lo establece el Artículo 16 ordinal 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, le informan que una ciudadana de nombre Nargelia González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.496.197, es la que aparece como concubina de su legitimo causante y beneficiaria de tal derecho y que es por ello que solicita se le declare beneficiaria del derecho de pensión de sobreviviente y a la vez autorice para que se le haga entrega de la totalidad de las garantías mínimas de la pensión de sobreviviente que por derecho le corresponde….

En fecha 26 de julio de 2.007, se libró oficio a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., solicitando información sobre el estado de la Pensión de Sobreviviente del ciudadano Alberto Ramón Reyes.

En fecha 15 de octubre de 2.007, se recibe comunicación Nº 894-CJPLC-2007, Petróleos de Venezuela, S.A., indicando el estatus de la pensión de sobreviviente del ciudadano Alberto Ramón Reyes, manifestando que en la planilla de garantía mínima plan de jubilación de manera voluntaria dejo establecido el ciudadano el precitado ciudadano, en fecha 01 de enero de 2.000, que otorga el 50% de la pensión a la señora Nargelia González de González, estableciendo en dicha planilla que el parentesco con ella era el de concubina y el otro 505 debía ser otorgado a su madre Justa Zabala, hoy fallecida y que asimismo en el documento suscrito se aclara que si llegare a fallecer alguno de los beneficiarios el monto sería transferido a los beneficiarios que quedaran con vida.

En virtud de la respuesta suministrada por Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 21 de enero de 2.008, se dictó auto ordenando notificar a la ciudadana Nargelia González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.496.197, de la solicitud planteada por la ciudadana Cruz Dolores Maza, ello a fin de garantizar a la primera su derecho a la defensa, librándose en esa misma fecha la boleta la respectiva.

En fecha 06 de febrero de 2.008, el alguacil de este despacho consigna la Boleta librada debidamente firmada por la ciudadana Nargelia González.

En fecha 08 de febrero de 2.008, la ciudadana Nargelia González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.496.197, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Joic Christian Yánez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.691, presenta escrito de oposición a la solicitud de cobro de pensión de sobreviviente, presentada por la ciudadana Cruz Dolores Maza, arguyendo en resumen:

Que en la solicitud presentada por la ciudadana Cruz Maza de Reyes, manifiesta ser la viuda del ciudadano Alberto Ramón Reyes, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.681, como en efecto no lo es, de igual manera dice que la unión matrimonial duro cuarenta y tres (43) años ininterrumpidos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Alberto Ramón Reyes, la cual ocurrió el día ocho (8) de mayo de 2.006. Que la ciudadana Cruz Maza Reyes, no manifiesta es que ella para el momento del fallecimiento del ciudadano Alberto Ramón Reyes, no tenia ningún tipo de contacto con ella, en virtud que tenia más de veinte (20) años separados de hecho y durante todo ese tiempo tuvo vida marital y concubinaria con la ciudadana Nargelia González. Que de la elación que mantuvo con la ciudadana Nargelia González con el ciudadano Alberto Ramón Reyes, procrearon un hijo el cual es menor de edad, y lleva por nombre Héctor Alberto Reyes González, el cual nació el tres (3) de Julio de 1.997, según consta de acta de nacimiento Nº 578, llevada por la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y el mismo es reconocido por la solicitante ciudadana Cruz Maza, al momento de exponer por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, el día, lugar y motivo del fallecimiento del antes nombrado ciudadano. Que la exponente del acta de defunción Nº 189, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (5) del expediente, no hace tal aclaratoria. Que ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente ante la sala Nº 2, cursa una causa a favor del menor Héctor Alberto Reyes González, el cual esta signado con el Nº BP02-S-2006-003310. Que tal como dice la solicitante en su diligencia de argumentación, que reposa en este expediente por no tratarse estos beneficios de herencia, ni de legado alguno, sino un derecho que le nace al trabajador por ser este beneficiario de una jubilación. Que se puede evidenciar que el ciudadano Alberto Ramón Reyes, el mismo hace beneficiaria a la ciudadana Nargelia González la cual la reconoce como su concubina a pesar de estar casado, y le concede el 50% del beneficio y el restante a su señora madre ciudadana Justa Zabala, quien para la fecha de su muerte se encontraba fallecida tal como se evidencia en la planilla de manifestación de fecha 01 de enero de 2.000, continua la planilla de manifestación diciendo en cuantas mensualidades debe pagarse el beneficio y en caso de muerte de uno de los beneficiarios designados por él; el equivalente será distribuido proporcionalmente entre los restantes y como existían solo dos (2) beneficiarios este debe pasar de manera integra a la ciudadana Nagelia González, además dice la misma planilla de manifestación, que solo en caso que no exista ningún beneficiario de los designados el mismo pasará a sus herederos legales. Que considera que la verdadera beneficiaria de las Garantías Mínimas que concede la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es la ciudadana Nargelia González, o en su defecto u menor hijo Héctor Alberto Reyes González.

II
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud, con vista a la oposición formulada :

Examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que notificada la ciudadana Nargelia González, de la solicitud planteada por la ciudadana Cruz Dolores Maza de Reyes, se opuso a la misma, exponiendo las razones que a su juicio hacen procedente dicha oposición.

Ahora bien, observa este Tribunal que al ser la presente solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, no le es dable a quien aquí sentencia, a través de este procedimiento dilucidar cual de los intervinientes tiene mejor derecho para disfrutar de la pensión de sobreviviente dejada por el ciudadano Alberto Ramón Reyes, pues para ello el Legislador pone a disposición de los interesados otros procedimiento en vía ordinaria, dentro del los cuales podrán hacer uso de los medios de prueba que consideren convenientes para acreditar sus respectivos derechos.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramites”

Es de advertir que de igual forma el anterior criterio ha ratificado en otras decisiones de la siguiente manera: “…Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”

En base a los razonamientos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la especial naturaleza de la solicitud que se decide, la cual debe ser dilucidada en la jurisdicción contenciosa, ordena sobreseer el presente procedimiento y exhorta a las partes a dirimir su controversia por el procedimiento a seguir según la naturaleza del asunto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente procedimiento. Así también se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los cuatro (cuatro) días del mes de marzo del año 2.008.- Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.-

El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero.


En esta misma fecha, cuatro (04) de marzo del año 2.007, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana se dictó y público la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria Temporal,


Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero.