REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006778

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO VENTRELLA VARGAS y AMARILIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.214.971 y V-8.495.532, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RONNY BEZADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.118.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 15 de enero del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO VENTRELLA VARGAS y AMARILIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARABALLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.214.971 y V-8.495.532, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano RONNY BEZADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.118, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 03 de julio de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MARIA FAVIOLA VENTRELLA RODRIGUEZ, MARIA LAURA VENTRELLA RODRIGUEZ, RICARDO AGUSTIN VENTRELLA RODRIGUEZ todos en la actualidad mayores de edad.- Que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, sector Nº 04, calle Nº 04, Parroquia San Cristóbal en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible.

En el auto de admisión de fecha 15 de enero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.008.
En fecha 14 de febrero del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los cónyuges en fecha 03 de julio de 1.984 contrajeron Matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal del Distrito Bolívar, actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta numero 143, que riela inserta al folio dos (02) del presente expediente.- Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MARIA FAVIOLA VENTRELLA RODRIGUEZ, MARIA LAURA VENTRELLA RODRIGUEZ, RICARDO AGUSTIN VENTRELLA RODRIGUEZ todos en la actualidad mayores de edad.- Que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, sector Nº 04, calle Nº 04, Parroquia San Cristóbal en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado; este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO VENTRELLA VARGAS y AMARILIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARABALLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.214.971 y V-8.495.532, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano RONNY BEZADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.118, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Cristóbal del Distrito Bolívar actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero del 2.008; 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal

Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.

En ésta misma fecha, siendo las 11: 45 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.

La Secretaria Temporal,

Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.