REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BH01-X-2008-000015

Por auto de fecha 26 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda que por Ejecución de Contrato de Compra Venta, Daños y Perjuicios, hubiere incoado el ciudadano Jesús Andrés Orsoni Bajares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.419.894, asistido por el abogado en ejercicio Andrés José Orsoni Calabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.105, en contra de la empresa La Dental, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 1.989, bajo el Nº 17, Tomo 8-A.
Admitida la demanda, el accionante hizo presente en autos, solicitando mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2.008, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, pido al Tribunal decrete Medida de Embargo por el doble de la acción, más las costas procesales, sobre bienes de la propiedad de la demandada LA DENTAL, C.A, para demostrar al Tribunal la obligación del contrato, objeto de la presente demanda, consigno en este acto, escrito por medio de la cual la ciudadana GLORIA ORTEGA GÓMEZ, actuando en representación de la Dental, C.A, solicitó que el Notario Público Tercero de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, se trasladará al local OF-13, nivel oficinas del Centro Comercial Regina, local donde funciona la empresa DUODENT, C.A, para que hiciera entrega de correspondencia al ciudadano Jesús Orsoni Bajares, representante de la citada empresa, que tal probanza constituye presunción grave que dio lugar al juicio y del derecho que se reclama.”
Planteado así los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la medida preventiva solicitada, conforme a las consideraciones que se exponen en el capítulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este sentenciador que, en el caso de especie el solicitante de la medida, al plantear su solicitud, se limitó a señalar que con el documento que consigna, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo cual aduce se encuentra inscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se evidencia la existencia del contrato correspondiente a los equipos y materiales comprados, nunca entregados y objeto de la presente demanda, lo cual si bien pudiera hacer presumir la existencia del buen derecho, no trae el accionante a los autos prueba alguna que evidencie que de serle favorable la decisión quede ilusoria la ejecución del fallo debido verbi gracia a la insolvencia manifiesta de la parte demandada. Así se declara
De manera que, el solicitante de la medida cautelar de embargo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva que solicita, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante en el escrito de fecha 26 de febrero de 2.008, en el Juicio que por ejecución de contrato de compra venta y daños y perjuicios, hubiere incoado el ciudadano Jesús Andrés Orsoni Bajares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.419.894, asistido por el abogado en ejercicio Andrés José Orsoni Calabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.105, en contra de la empresa La Dental, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 1.989, bajo el Nº 17, Tomo 8-A.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 05 días del mes de Marzo de 2.008: Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema Nweihed de Guerrero

En esta misma fecha, siendo la 1: 28 P. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,



Abog. Zulema Nweihed de Guerrero