REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH01-X-2008-000017

Vista la solicitud de Medida preventiva de Embargo hecha mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2.008, por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: RICARDO CASTILLO SERRANO y ANA CAPAFONS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 88161 y 88068, en el juicio que por Cobro de Bolívares ha propuesto la empresa MAMMOET VENEZUELA, MAMMOET VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio del 2003, bajo el N° 30, Tomo A-13, y posteriores reformas de sus estatutos Sociales contenidas en documentos inscritos ante el mismo Registro Mercantil bajo los Nos: 20 y 25, Tomos A-19 y A-12, en fechas 26 de Agosto de 2003 y 07 de Abril del 2005, en contra de la empresa MECANICA VENEZOLANA, C.A (MECAVENCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1.978 bajo el Nº 5.168,folios 69 al 81, Tomo XXVII, del Libro de Comercio y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 14-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08506652-7; este Tribunal observa:
Los Solicitantes de la medida, al plantear su requerimiento lo hacen de la siguiente manera:
“…Y en franca concordancia con los criterios sostenidos de nuestro máximo Tribunal de justicia, es evidentemente el buen derecho que se desprende de los autos del presente expediente en sus anexos marcados desde la “B hasta B-10”, conformado por facturas en sus originales debidamente aceptadas para su cobro por la empresa demandada, por medio de las cuales ordenaba la realización y contratación de los servicios, al igual que una comunicación suscrita por el ciudadano PIETRO VITALI, en fecha 21 de Noviembre del 2006 …” .- Para probar los extremos exigidos por la precitada norma procesal, como son: el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho reclamado, señalo como elementos presuntivos de las aludidas circunstancias lo siguiente: 1).- La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficientemente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz; y, 2) La Presunción que deriva en torno de hechos por parte del deudor y su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.- De lo expresado podemos concluir que hay un vistoso peligro de quedar ilusorio el fallo, basado en los dos supuestos expresados como lo es sabido un proceso tedioso y tardío para garantizar una justicia expedita.- En cuanto a la apariencia del buen derecho reclamado en esta demanda, y visto como se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, ratificaron el pedimento del decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa demandada, por el doble de la suma adeudada, mas las costas.-

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del Periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este sentenciador que la accionante, peticionaria de la medida, acompaña como fundamento de su pretensión, facturas originales presuntamente aceptadas, y ordenes de compras emitidas por la empresa demandada.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de las facturas y ordenes de compras emitidas por la empresa demandada, lo cual hace presumir la existencia de las obligaciones cuyo pago demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del libelo de la demanda, dado que la suma reclamada asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 608.8767.097,28), o su equivalente en Bolívares fuertes en SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.608.877,97), cantidad bástate elevada, lo cual aunado a otros elementos presuntivos, como la presunta falta de pago de las cantidades demandadas y el transcurso del tiempo, que se ha verificado desde la emisión de las facturas cuyo pago se reclama, sin que las mismas hayan sido canceladas, hacen presumir un riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En virtud de las consideraciones anteriores, éste Tribunal por considerar cubiertos los requisitos para su procedencia, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la empresa MECANICA VENEZOLANA, C.A (MECAVENCA), hasta por monto de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES con SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.400.417.323,74), equivalentes en Bolívares Fuertes UN MILLON CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.400.419,07) que comprende el doble de la suma demandada, es decir UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 1.217.754.194,56), equivalentes en Bolívares Fuertes a UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.217.755,19), más las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30% de dicha suma demandada, montantes a CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES con DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 182.663.129,18), o su equivalente en Bolívares fuertes: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con DOCE CENTIMOS (Bs. F 182.663,13).- Que en caso de que se embarguen cantidades líquidas de dinero ésta se limitará al monto de: SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES con CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.791.540.226,46), o su equivalente en Bolívares Fuertes SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 791.541,10), que comprende la suma demandada, es decir: SEISCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES con VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 608.877.097,28), o su equivalente en Bolívares fuertes en SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.608.877,97) más las costas procesales arriba indicadas.-Y a los fines de la práctica de dicha medida decretada se requiere de la parte demandante indique el nombre del Tribunal ejecutor de medidas a comisionar.- Cúmplase.-
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri La Secretaria Temporal

Abg. Zulema Nweihed de Guerrero.-
Lrz.-