REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-004871

Vista la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 02 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 35, Tomo A-8, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, dirigida a la ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.672.821; éste Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-

Ahora bien, por cuanto este sentenciador observa que tanto el oferente como el oferido han venido planteando en el expediente, una serie de pedimentos antes de que la solicitud siquiera haya sido admitida, este tribunal considera constreñido por la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, dictar un pronunciamiento al repecto para así ordenar el proceso.

Adujo el apoderado judicial de la Oferente en su escrito libelar, en resumen:
“...que la ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA es accionista de su representada CAMABAR II, C.A. y se desempeña como Vice-presidente de la misma, como consta en Acta que acompaño en copia a los autos; que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CAMABAR, celebrada el 14 de diciembre de 2.006, consignada en copia a los autos, se aprobó decretar y distribuir sueldos para la Junta Directiva; que, como consecuencia de los estados financieros de cierre referidos en la mencionada Acta, correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2.006 hasta el 31-12-2.006, se determinó y corresponden a la ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), que previa deducción del impuesto sobre la renta correspondiente alcanzó a la cantidad neta a pagar de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 97.540.000,oo); que por instrucciones y cuenta de CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, le fue otorgado a CAMABAR II, C.A., para la compra de unidades vehiculares, préstamo por la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 122.000.000,oo); suma que se obligó CAMABAR II, C.A. a reintegrar a la ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, quien no se ha presentado a la empresa a retirar el monto de los conceptos señalados disponibles; y quien ésta en conocimiento pero se ha negado a hacerlo.- Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal a fin de interponer y realizar la Oferta Real de Pago...”

En fecha 07 de febrero de 2.008, la Oferida, ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 5.522.567, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.658, se hace presente espontáneamente en autos y presenta escrito mediante el cual manifiesta que desconoce absolutamente la existencia y materialización de la Asamblea mencionada en todo su contenido; que DESCONOCE el fundamento de la acción, por tratarse de UN HECHO JURÍDICO FALSO E INEXISTENTE; que solicita se ordene una inspección judicial en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente correspondiente a CAMABAR II, C.A.; que se exija la exhibición del Libro de Actas de Asambleas; se acuerde tomar declaración al abogado RAFAEL BRAZÓN; prueba de informes, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que informe sobre el Expediente Nº 12-186-07; que asimismo solicita le sean entregados los cheques consignados en autos, personalmente o a través de su apoderado.-

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.008, el abogado en ejercicio OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, antes identificado, solicita copia certificada del cuerpo físico integro del presente expediente y consigna copia del poder otorgado por la CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA al ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONZO.-

En fecha 14 de febrero de 2.008 fue presentado escrito por el abogado RAMÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante la cual solicita se declare, previo a cualquier otro acto en el procedimiento, la terminación del mismo, aduciendo que al haber aceptado la ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA la suma ofertada; y en consecuencia la improcedencia por inoficiosa la evacuación de las pruebas solicitadas en el escrito presentado por la ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, de aceptación y requerimiento de entrega.-

II
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir los distintos pedimentos formulados en base a las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.008, el abogado en ejercicio OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, antes identificado, solicita copia certificada del cuerpo físico integro del presente expediente, a tal efecto por cuanto este tribunal observa que el precitado profesional de derecho ha venido actuado en el presente procedimiento como abogado asistente de la ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, y que el poder que consigna con dicha diligencia fue otorgado por la oferida a un profesional del derecho diferente a su persona, esto es, al ciudadano GREGORIO GARCÍA ALFONZO, sin que conste en autos instrumento poder que acredite la representación que se atribuye el abogado CASTELLANOS ZACARIAS, dicha solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada, pues antes de concluida una causa solo se le puede acordar copia certificada de actuaciones del expediente a quien sea parte en el mismo. Así se declara.

Por otra parte se observa que antes de que este Tribunal hubiere acordado el traslado a que se contrae el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificarle a la parte oferida ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, sobre la oferta efectuada por el oferente, dicha ciudadana se hizo presente en autos mediante escrito de fecha 07 de febrero 2.008, para la luego de hacer una serie de observaciones en relación a una presunta asamblea extraordinaria, que según arguye el oferente en su escrito libelar, celebró la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A., solicitar que se le hiciere entrega de los cheques consignados en este Despacho para serles ofrecidos. Por su parte, el oferente mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2.008, solicita la terminación del procedimiento aduciendo que con su escrito de fecha 07 de febrero de 2.008, la oferida ha aceptado la oferta planteada.

Dispone al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato ...”

Por su parte el artículo 820ejusdem preceptúa que:
“El deudor oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece...”

De igual forma el artículo 1.307, del Código Civil, dispone:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:...7º Que el ofrecimiento se haga por intermedio del Juez.”

De las precitadas normas se desprende que el procedimiento de oferta real se inicia con el ofrecimiento que deberá ser hecho al oferido, en su domicilio o residencia, por ministerio del Juez competente, de las cosas que debieron ser consignadas previamente por el oferente ante el tribunal que deba materializar la oferta, el cual deberá acordar la oportunidad en que se realizará el traslado respectivo, del cual se levantara un acta, para cuya validez debe contener las menciones a que se refiere el artículo 821 ejusdem.

De lo dicho hasta ahora, se atisba que dada la naturaleza especial del procedimiento de oferta real de pago, al mismo no les aplicable el principio de citación presunta a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que el acto de la oferta cumpla con una serie de formalidades requeridas por la ley, verbi gracia, que el ofrecimiento real sea hecho por ministerio del Juez, es considerado en virtud de loo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 1.307 del Código Civil, tanto por nuestra doctrina por la jurisprudencia, un requisito extrínseco para la validez de la oferta.

En este orden de ideas es oportuno señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramites”

Criterio que ha sido ratificado en otros fallos en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”

De manera pues que en base a todas las consideraciones expuestas, este Tribunal debe desestimar lo solicitado por ambas partes en sus escritos de fecha 07 y 14 de febrero del corriente año respectivamente, por considerar que con tales pedimentos se crea un desorden procesal, que en el futuro podría subvertir el proceso. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de los pronunciamientos anteriores, admitida como ha sido la presente solicitud, a los fines de darle continuidad a la misma, en aplicación del principio de impulsión oficiosa del juez a la causa, al que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ha constatado que si bien el oferente indica en su escrito de solicitud que la oferida tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona de este Estado, no menciona expresamente el lugar en donde habrá de efectuarse la oferta, le insta a que señale mediante escrito o diligencia la referida dirección, dejandose expresamente establecido que una vez que conste en autos la mención solicitada, este tribunal fijará la oportunidad en que habrá de realizarse el traslado a que se contrae el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente procedimiento. Así también se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los seis (06) días del mes de marzo del año 2.008.- Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.-

El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero.