REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-V-2008-000308
I
Vista la demanda intentada por la abogada en ejercicio SANDRA VILLA, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 122.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA FALCÓN PEREDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 6.227.898, representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria O.T.F, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero Interino del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 112-A Sgdo, en fecha 14 de septiembre de 1.983, a través de su apoderada judicial abogada Sandra Villa, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 122.655, contra la empresa Proyectos y Servicios Marcano Cedeño, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 08, Tomo A-59, en fecha 19 de noviembre de 2.003; désele entrada y el curso legal correspondiente, anótese en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal.
II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada el accionante persigue además del DESALOJO de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Municipal, con Calle Juncal, Edificio Don Elidio, distinguido con el No. 01, constante de 246,24 M2, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 34, del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de catorce (14) meses, más los que se generen hasta la terminación y ejecución del presente juicio, esto es, el cumplimiento del referido contrato.
Texta el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Aprecia este Juzgador que la acción de desalojo por falta de pago, contenida en el artículo 34, literal “a” del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, persigue la recuperación para el arrendador, del inmueble arrendado.- Por su parte, cuando se demanda en forma directa el pago de cánones de arrendamientos vencidos (y no adicionalmente el cobro de éstos como indemnización por daños y perjuicios), lo que se persigue es el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual se traduce en una continuidad de la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario y por ende en la vigencia del contrato celebrado.
De lo anterior se atisba que en su libelo el accionante persigue tanto el Desalojo del inmueble como el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la empresa Proyectos y Servicios Marcano Cedeño, C.A, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento estipulados. Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes ambas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, niega la admisión de la demanda, intentada por la abogada en ejercicio SANDRA VILLA, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 122.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA FALCÓN PEREDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 6.227.898, representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria O.T.F, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero Interino del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 112-A Sgdo, en fecha 14 de septiembre de 1.983, contra la empresa Proyectos y Servicios Marcano Cedeño, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 08, Tomo A-59, en fecha 19 de noviembre de 2.003. Así se decide.
Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 06 días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal
Abg. Zulema Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo la 1:45 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
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