REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005523
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE EULOGIO MARTINEZ Y JULIA TIAPA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.196.745 y V-8.338.140 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano DOUGLAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.189.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de noviembre del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE EULOGIO MARTINEZ Y JULIA TIAPA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.196.745 y V-8.338.140 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.189, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 24 de agosto de 1.982, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.- Que no adquirieron bienes objeto de liquidación.- Que fijaron su domicilio conyugal en la calle el Guamacho, Nº 03, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible.
En el auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.008.
En fecha 14 de febrero del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 24 de agosto de 1.982, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.- Que no adquirieron bienes objeto de liquidación.- Que fijaron su domicilio conyugal en la calle el Guamacho, Nº 03 Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, JOSE EULOGIO MARTINEZ Y JULIA TIAPA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.196.745 y V-8.338.140 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.189, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto de 1.982.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo del 2.008: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal
Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.
En ésta misma fecha, siendo las 11: 45 A.M., se dictó y publicó la anterior
Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
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