REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000067
Se contrae la presente causa a la pretensión de Separación de Cuerpos, intentado por el ciudadano Antonio Pérez Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.273.001, de este domicilio, en contra la ciudadana Yaritza Acosta Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 120.480, de este domicilio, la cual fue admitida por este Juzgado por el procedimiento por Divorcio, en fecha 18 de febrero de 2.008, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Yaritza Acosta Arenas, para que compareciera pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la demandada.-
En fecha 25 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano Antonio Pérez Villarroel, asistido por la abogada Yelitce Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.480, y presentaron escrito de reforma de demanda solicitando la aplicación del procedimiento por Divorcio. En fecha 25 de febrero de 2.008, el ciudadano Antonio Pérez Villarroel, asistido por la abogada Yelitce Suarez, otorgo poder apud acta a la abogada antes mencionada.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2.008, el Tribunal negó la admisión de la reforma presente por cuento la causa fue admitida por el procedimiento de Divorcio, establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se incurrió en el error de admitir la demanda inicialmente presentada como divorcio, debiendo ser admitida Separación de Cuerpos como fue interpuesta, asimismo se evidencia que la parte actora reformó su demanda solicitando la aplicación del procedimiento por divorcio, negándole el mismo por auto de fecha 29 de febrero de 2.008, lo cual va en contra del dispositivo legal que rige el presente procedimiento.-
En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito, y razón del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la doctrina establecida, a los fines de subsanar las faltas del Tribunal, que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma; asimismo deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones siguientes a la fecha del 18 de febrero de 2.008.- Así se decide.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.