REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-002418

DEMANDANTE: Clara Celestina Chapacuri de Guarimán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 3.684.659, de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: Luis Edgardo Marín, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.22.950.-

DEMANDADA: Concepción María Álvarez Curiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.296.933, de este domicilio.-


MOTIVO: Resolución de Contrato.-

I
Se contrae la presente pretensión de Resolución de Contrato de comodato, intentada por la ciudadana Clara Celestina Chapacuri de Guarimán, en contra de la ciudadana Concepción María Álvarez Curiz, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos.
Señaló la parte la parte accionante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble (bienhechuría), ubicado en una parcela de Terreno Municipal, de dieciséis (16) metros de frente por diecinueve (19) metros de fondo, ubicada en la calle Maturín N° 25, de la parroquia Santa Inés, Municipio Libertad de Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la sucesión Figuera; Sur: Su frente con la calle Maturín, enfrente con casa que es o fue de Carlota Núñez; Este: Con casa que fue de Héctor Pérez; y Oeste: Con local de la Junta Parroquial… que desde la fecha 10 de agosto del año 2000, oportunidad en que murió su padre, le permitió a la ciudadana Concepción María Álvarez Curiz, que ocupara el inmueble en calidad de comodataria, y como quiera que ha transcurrido un lapso conveniente donde la comodataria a hecho uso de la cosa, y por cuanto no fue fijado duración del contrato de comodato, es por lo solicitó a este Tribunal la restitución del bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Comodato, y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose en fecha 26 de febrero de 2006, la correspondiente compulsa a la ciudadana Concepción Maria Álvarez Curiz.-
En fecha 3 de octubre de 2007, compareció de la ciudadana Concepción Álvarez Curiz, y otorgó poder Apud-Acta a la abogada Neylamar Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, previa su certificación por secretaria.-
En fecha de 10 de diciembre de 2007, se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Jesús Gutiérrez Díaz, concediéndole el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció la abogada Neylamar Hernández, con su carácter de autos, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas; oponiendo la contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 6° del artículo 340 ejusdem;
Observa el Tribunal en referencia a la cuestión previa opuesta que la peticionante ciudadana Clara Celestina Chapacuri de Guarimán, se identificó como mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.659, de este domicilio y que además, actuaba en su carácter de propietaria de un inmueble (bienhechurías) ubicado en una parcela de Terreno Municipal de dieciséis (16) metros de frente por diecinueve (19) metros de fondo, ubicada en la calle Maturín N° 25, de la parroquia Santa Inés, Municipio Libertad de Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la sucesión Figuera; Sur: Su frente con la calle Maturín, enfrente con casa que es o fue de Carlota Núñez; Este: Con casa que fue de Héctor Pérez; y Oeste: Con local de la Junta Parroquial, considerando este sentenciador, que la demandante si cumplió con lo establecido con el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar su nombre, apellido, domicilio y el carácter con que actuaba, y también indicando todo los datos identificatorios y el carácter de la demandada, como lo son el nombre de la ciudadana María Concepción Álvarez Curiz, cédula de identidad Nº 8.296.933, y el carácter de comodataria, por lo que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al numeral 2º del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada sin lugar, en vista que la accionante si expreso en el libelo de la demanda los datos identificatorios, tanto de ella como de la demandada y el carácter con el cual actuaban.- Así se decide.-
En referencia al numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, observa el Tribunal, que la peticionante en su escrito libelar narró que le permitía a la ciudadana María Concepción Álvarez Curiz, que ocupara el inmueble objeto de la pretensión en calidad de comodataria, para que hiciera uso de ella, no fijándose duración del contrato de comodato, pidiéndole al Tribunal conforme al artículo 1731 del Código Civil, la restitución del bien, vemos claramente de la lectura del libelo que se solicita la resolución de un contrato de comodato, pero que no se especifica si se trataba de un contrato de comodato realizado de manera escrita o de forma verbal entre las partes, teniendo este Tribunal, la duda si es escrito o verbal como antes se dijo, y en este caso, por aplicación analógica del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de duda se sentenciara a favor del demandado, y que en igualdad de circunstancia se favorecerá al poseedor; considerando este sentenciador, que debió la demandante en su escrito libelar explicar si el contrato de comodato al que hace referencia era de manera verbal o escrita; por supuesto que si era de manera verbal no tenía que acompañarlo, sino simplemente indicarlo, pero si era escrito debió con el libelo de la demanda acompañar dicho documento, pues este se trata del documento fundamental de su pretensión, por tal circunstancia este sentenciador por lo antes señalado, declarada con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 ejusdem.- Así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia a la presente decisión, este Tribunal suspende la presente causa de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y ordena a la parte demandada a subsanar el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 ejusdem, al quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas