REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2003-000205


PARTE
DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN BASCUÑAN SEGOVIA, ELBA YOLANDA SEGOVIA GUERRERO, venezolana la primera y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.312.099 y 82.056.279, respectivamente, domiciliadas en Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y la Sociedad Mercantil FRANCO MAT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 2.003, bajo el N° 09, Tomo A-02.-


APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDANTE: HECTOR REYES, ISMAEL BARRERA y ADORACIÓN SEPULVEDA RASO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.024, 15.374 y 47.025, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA: EDUARDO JAK YATIM D YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.373.299.-

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: NELSON VARGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.733,



MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-


I
Se contrae la presente causa a la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO intentado por las ciudadanas ROSA DEL CARMEN BASCUÑAN SEGOVIA, ELBA YOLANDA SEGOVIA GUERRERO, y la Sociedad Mercantil FRANCO MAT, C.A, antes identificados, en contra del ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, previamente identificado, expuso la parte actora en su escrito libelar: Que son dueñas de la totalidad del capital social de la empresa denominada Franco MAT, C.A… que ésta es la única propietaria de un inmueble, que constituye su bien material, que sirve para el desempeño de sus actividades comerciales, el cual consiste en un local comercial de aproximadamente cincuenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (53.90Mts2), que se encuentra identificado con las siglas PB-39, y con el código catastral 03-18-07-10-21-05-05-01-39, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 5, del Centro Comercial Plaza Mayor, parte Sur-Oeste del Sector la Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con área destinada a servicios internos y de uso común de los co-propietarios de la etapa 5, Sur: Con pasillo de circulación común y con local PB-38; Este: Con área común destinada a tableros eléctricos y Oeste: Con salas de baño de uso común de la Planta Baja y con local PB-38… que para el mes de agosto del año 1.998, conoció al ingeniero Eduardo Yatím, y que luego de una larga conversación este le dijo, que el futuro de su empresa era sumamente prometedor y que “solo le hacía falta un pequeño empujón” y que estaba dispuesto a ayudarla porque además de ingeniero era economista, que la ayuda ofrecida consistía en un préstamo a interés por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.00) actualmente Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,00), a una tasa de interés mensual de cinco coma cuatro por ciento (5,4%) con la garantía de cheques sin fecha que quedarían en poder de Eduardo Yatím, hasta tanto se pagara el capital. Los intereses se pagarían mensualmente mediante la entrega por adelantado y de una sola vez, de seis cheques fechados en forma mensual y consecutiva y que Eduardo Yatím iba cobrando en las fechas previstas…que para el año 2.002, ya le había pagado a Eduardo Yatím la cantidad aproximada de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) actualmente Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,00), por concepto de intereses mensuales… que al entrar el año 2.003, la situación económica de la demandante se volvió insostenible, y que también se acumulaba el pago de un préstamo hipotecario con el Banco de Venezuela, S.A., que no se había podido honrar debido a los altos intereses que generaban los préstamos de Eduardo Yatim, quién a pesar de todo seguía tranquilo esperando que la situación mejorara… que para el mes de mayo de 2.003, el ciudadano Eduardo Yatím, le hace una nueva y supuestamente salvadora propuesta, aún con la deuda de Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,00) actualmente Ochenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 86.000,00) por concepto de intereses, más la cantidad de Veintiséis Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 26.290.000,00) actualmente Veintiséis Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F 26.290,00) por concepto de intereses vencidos, que le debía al Banco de Venezuela, la suma de Treinta y Seis Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil de Bolívares (Bs. 36.385.000,00) actualmente Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 36.385,00), por concepto de saldo del préstamo hipotecario que esa institución le otorgará… para lo cual le ofreció pagar el saldo de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) actualmente Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 14.000,00) del crédito hipotecario del Banco de Venezuela, que adeudaba a GMAC de Venezuela por la compra de un vehículo…que Eduardo Yatím, le dijo que la ayudaría, que la única solución es vender el local, gestionando la venta, que el local puede venderse en Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) actualmente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 250.000,00), y con ese dinero Franco MAT, C.A, le pagaría lo adeudado hasta la fecha más los intereses que se causan hasta el momento de la venta, que Eduardo Yatím, exigió que el local fuera puesto a su nombre mediante una “venta”, para lo cual ella le pide que sea mediante una venta de pacto retracto, pero él le dijo que no podía porque legalmente no sería correcto y por lo cual acordaron suscribir un documento privado para dejar constancia de esa operación… que llegado el día de la firma le preguntó por el documento privado y él le respondió que no se preocupara que firmara la venta y luego firmarían el documento privado… confiando en Eduardo Yatím, firma el documento de venta sin leerlo y sin percatarse de que la cantidad colocada era de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) actualmente Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 180.000,00)… al finalizar le entregó un cheque por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) actualmente Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 14.000,00), como fue acordado, cuando le pidió firmar el documento privado le dijo que pasaba el martes por su oficina y lo firmarían lo cual nunca ocurrió… que para el día 11 de Agosto de 2.003, se presentó un funcionario judicial en la oficina Franco MAT, C.A., y dejó una boleta de notificación de un procedimiento de solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente causa, incoado por el ciudadano Eduardo Yatím D Yaber… que por lo antes señalado éste ha actuado con dolo y premeditación, que desde el primer negocio jurídico que realizaron se perpetró el primer delito, como lo es el delito de usura, que por tratarse de un delito de orden público solicitó se oficiara lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público, para las averiguaciones pertinentes; igualmente ante la posibilidad de la comisión de otro delito de orden público contra el patrimonio de la nación como lo es la evasión fiscal solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con el objeto de verificar si el ciudadano Eduardo Yatim, ha declarado antes el Fisco Nacional las cantidades que percibió de nuestra representada desde el año 1.998 hasta el 2.002, en consecuencia, si ha pagado los impuestos correspondientes a tales ingresos… que por las razones que anteceden la venta realizada por la ciudadana Rosa Bascuñan al ciudadano Eduardo Yatím, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por vicios en los requisitos esenciales del contrato… que hay vicios en la causa por tener el contrato su origen en una causa ilícita como lo es el contrato de usura... pues se vio obligada a traspasar el inmueble de su propiedad a Eduardo Yatím a causa de un contrato usurario de tracto sucesivo…que la única causa o razón para que se traspasara a Eduardo Yatím el local de su propiedad fue la enorme presión económica y psicológica que los altos intereses usurarios a que la tenía sometida le causaban; que es obvio que dicho contrato de compra venta tiene su origen en una causa ilícita, es decir, tiene su origen única y exclusivamente en el contrato de préstamo a interés usurarios, el cual esta tipificado como delito en la Constitución de la Republica, y en el Decreto sobre Represión de la Usura, por lo que el cuestionado contrato es susceptible de nulidad absoluta… que también presencia vicios en el consentimiento ya que el consentimiento dado fue arrancado con dolo y violencia, que hay dolo porque se trata de una manipulación fraguada durante largo tiempo con alevosía y premeditación, el cual era acorralarla económica y psicológicamente para poder hacerse con la propiedad del local, que hay dolo porque fue victima de engaños y falsas promesas pues la manipuló y la convenció de que vender el inmueble era su única opción, que la engaño diciéndole que para vender el inmueble a un tercero, primero debía traspasárselo a él, al decirle que la venta con pacto de retracto no era legalmente correcto, cuando hubiese sido lo idóneo, que el documento recogería lo convenido, cuando jamás su voluntad fue vender, engañó la fe pública al haber afirmado que le había entregado la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 143.615.000,00) actualmente Ciento Cuarenta y Tres Mil Seis Cientos Quince Bolívares Fuertes (Bs.F 143.615,00), cuando en realidad es que en ese acto sólo se entregó la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) actualmente Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 14.000,00)… que también la engañó al asegurarle que firmarían un documento privado, donde se expondrían los pormenores que según él no podían detallarse en el documento de traspaso, cuando en la intención de Eduardo Yatim, jamás estuvo redactar ni mucho menos firmar un documento privado de está naturaleza, la engañó al decirle que iba a permanecer en el local hasta que se verificara la venta a un tercero, cuando su verdadera intención era desalojarla a la brevedad posible, como así lo demuestra la solicitud de entrega material que incoara ante el Tribunal Tercero de Primara Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, prescindiendo de todos los engaños y artilugios de la parte demandada, jamás hubiese firmado el aludido contrato de compra venta, pues su intención jamás fue la de vender el local, mucho menos a Eduardo Yatim y menos aún por el precio de Cinto Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) actualmente Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 180.000,00)… que hay violencia psicológica, pues Eduardo Yatím introduce en su mente la posibilidad real de ejercer la acción privativa de libertad en su contra, en virtud de los cheques que él mantenía en su poder, porque estaba atravesando una crisis psicológica y emocional y Eduardo Yatím le recordaba insistentemente el monto de todas las deudas, porque la manipula y la convenció de que ponga el local a su nombre, mediante engaños y artimañas… solicitando se declare la nulidad absoluta del acto anteriormente identificado y se decrete medida preventiva la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato… solicitando la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados por el acto usurario, estimados en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) actualmente Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,00), la restitución de los intereses pagados en exceso sobre el uno por ciento (1%) mensual, solicitando que dicha restitución sea indexada para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo… estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 400.000,00).
Por auto de fecha 26 de agosto de 2.003, este Tribunal le da entrada a la presente causa y el día fecha 02 de septiembre de 2.003, la admite ordenando la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2.003, se libró compulsa al demandado. En fecha 29 de septiembre de 2.003, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Eduardo Jak Yatim D Yaber.
En fecha 06 de octubre de 2.003, compareció el abogado Gustavo C. Porras, en su carácter de autos, señalando que por cuanto las demandantes estimaron la presente acción en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 400.000,00), y en virtud de la situación económica de la ciudadana Rosa del Carmen Bascuñan Segovia, lo cual hace presumir, que no está en condiciones como para sostener este juicio y sus resultas, solicitó se exigiera garantía a objeto de responder al demandado en los posibles daños y perjuicios que la medida pudiera causarle.
En fecha 22 de octubre de 2.003, el demandado procedió a contestar la demanda bajo los siguientes términos: rechazó y negó en todas sus partes tanto los hechos como el derecho la infundada y temeraria demanda, niega que haya otorgado préstamo a la empresa Franco MAT C.A, a interés cuya tasa oscilaba entre el cinco (5%) y el seis (6%) mensual, que pretenda haber incurrido en usura cuando lo cierto es que entre las demandantes y éste sólo existió relación comercial en la cual se concedió el préstamo mediante el aval de letras de cambio a la tasa de 12% anual, niega y rechaza que haya amenazado a la ciudadana Rosa Bascuñan, con la posibilidad de privarla de su libertad sino realizaba la venta del local, niega que haya propuesto una venta con pacto de retracto, así como es falso que se acordara suscribir un documento privado. Que lo cierto es que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2.003, se otorgó documento público en el cual consta que el Banco de Venezuela, declara canceladas las obligaciones asumidas por la empresa Franco Mat C.A, asimismo consta que la ciudadana Rosa del Carmen Bascuñan de Fabbri, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Franco Mat, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble allí especificado, por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), actualmente Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 180.000,00), que la suma la recibió la vendedora mediante cheque de gerencia del Banco Federal por la suma de Treinta y Seis Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 36.385.000,00) actualmente Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 36.385,00), a nombre del Banco de Venezuela, con el cual se libera la acreencia antes citadas y el saldo en dinero efectivo como señala el documento, rechazando que dicho documento se encuentre viciado de nulidad absoluta por carecer de los requisitos esenciales para la existencia del contrato, que tal contrato es legal ya que en el mismo si están contenidos los requisitos de validez, es decir, consentimiento, objeto y causa. Rechazó y negó que adeude suma alguna a los demandantes por concepto de reparación de daños y perjuicios, así como que tenga que restituir intereses pagados en exceso sobre el uno por ciento mensuales. Impugnaron las copias fotostáticas de supuestos depósitos bancarios acompañados al libelo, rechaza, niega y contradice que haya cometido delito de usura.
En fecha 26 de noviembre de 2.003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: A fin de probar que recibió préstamo con intereses de hasta el cinco por ciento (5%) del ciudadano Eduardo Yatím, presentan en dos folios original y del puño y letra del demandado dos relaciones manuscritas, donde el mismo deja constancia de las tasas de interés que cobraba mensualmente, para probar que el demandado si le prestó con intereses usurarios, que dichos intereses los cobraba exigiéndole cheques postdatados y que la coaccionaba psicológicamente, consignó fax de forma manuscrita que le enviara el demandado desde un supuesto Bufete Jurídico Inmobiliario, que esto fue una fachada para atemorizarla y coaccionarla, y para demostrarlo solicitó la prueba de informes, a fin de que se oficie a la empresa CANTV, para que indique cual es la dirección en donde está instalado el número telefónico 0281-2816969; consignó cheque devuelto y comprobante de devolución por el monto $19.800,00 dólares, que a su reverso se evidencia su nombre, cédula de identidad, numero de cuenta y firma; consignó recibo elaborado por el demandado, donde se aprecia copia del cheque por un monto de $8.000 dólares, donde se deja constancia de los abonos realizados a las cantidades exigidas por el demandante. Planillas de depósitos bancarios en la cuenta del demandado en el Banco Mercantil, a fin de probar que el demandado la presionaba y coaccionaba económica y psicológicamente; consignó notificación que éste le remitiera a la administración del condominio para que ésta ejerciera presión sobre nuestra representada en relación al cobro de las cuotas de condominio, consignó en copia fotostática denuncia penal intentada por la demandante en contra de Eduardo Yatim, relación de cheques emitidos por ella a favor del demandado, destinados al pago de los intereses usurarios, razón por la cual promovió inspección judicial en la mencionada cuenta bancaria, a fin de dejar constancia del pago, así como de la periodicidad de los mismos y de la emisión consecutiva de cheques postdatados a favor del demandado, posesiones juradas, prueba testimonial de los ciudadanos Exar León, Mariela Vásquez, Laura Coriano y María Giovanna Collaruotolo.
En fecha 08 de diciembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de testigos por cuanto no se indicó el domicilio de éstos.
En fecha 09 de enero de 2.004, se practicó inspección judicial solicitada por la parte actora, en la entidad Financiera Banco Mercantil, ubicado en la agencia del Boulevard Sucre, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se dejó constancia del movimiento de la cuenta aperturada a nombre de la empresa Franco Mat, C.A, se tuvo a la vista copia fotostática de los cheques, cuyos montos y fechas fueron señalados en dicha inspección, asimismo se dejó constancia de los cheques emitidos que aún no habían sido presentados en la agencia; dicha inspección suspendida en esa oportunidad por haber vencido la hora de despacho, continuando la misma en fecha 29 de enero de 2.004, en cuya oportunidad también se dejó constancia de los cheques presentados y de los que no fueron presentados, asimismo, se dejó constancia que los cheques presentados fueron emitidos a favor del ciudadano Eduardo Yatím.
En fecha 01 de marzo de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso probatorio para dejar constancia del vencimiento de éste y de la oportunidad procesal para presentar informes.
En fecha 22 de marzo de 2.004, el abogado Gustavo C. Porras, en su carácter de autos consignó escrito de informes, seguidamente en esta misma fecha presentó sus informes la parte actora.-

II

A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de un contrato que ha sido debidamente protocolizado por ante la autoridad respectiva, señalando que el mismo contiene vicios que configuran la nulidad absoluta del mismo, como lo son a su decir, en el consentimiento, por cuanto alega que éste le fue arrancado con engaño y violencia psicológica; la causa, porque esta se dio origen en un delito como lo es la usura, que son dos de los elementos esenciales para la existencia de éste; asimismo pretende la indemnización por daños materiales y moral, y la restitución de los intereses pagados en exceso sobre el uno por ciento (1%) mensual; en su defensa en demandado negó tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda, así como que haya realizado préstamo sujeto a intereses que oscilan entre el cinco y el seis por ciento (5% y 6%) mensual, que el préstamo concedido fue mediante aval de letras de cambio a la tasa permitida es decir el 12% anual, negó que se acordara la suscripción de un documento privado y que haya amenazado a la demandante de privarla de su propiedad, niega asimismo que el documento de compra venta se encuentre viciado de nulidad, que deba cantidad alguna por reparación de daños y perjuicios ni por restitución de los intereses, que lo único cierto es que le vendió a través de documento público.

Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio en el presente juicio.

En cuanto a las pruebas de la parte actora:

En el capitulo primero, promovió relaciones manuscritas, que según ellas fueron elaboradas por el demandado, queriendo demostrar con ello las tasas de interés que supuestamente cobraba mensualmente, y asimismo desvirtuar lo alegado por el demandado que era a la tasa del 12% anual, observa este juzgador que dichas relaciones se encuentran en documento manuscrito, cursantes a los folios 52 y 53 de este expediente, los cuales no fueron desconocidos dentro de la oportunidad prevista en nuestra Ley adjetiva, desprendiéndose de autos que es en la etapa de informes cuando la parte demandada desconoce que los mismos emanan de él, relacionados a que si existe una deuda pendiente y que sobre dicha deuda se cobran unos intereses mensuales entre el 3% y un 5%, con el nombre del demandado al pie y la fecha de 07 de mayo de 2.003, pero considera este sentenciador que con los descritos documentos no se encuentra demostrado quien es el deudor y el acreedor, ni tampoco se encuentra demostrado a quien pertenece la deuda especificada en dicha relación de pago, por lo que este sentenciador considera impertinentes dichas pruebas, y por tal motivo no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
En el capitulo segundo, promovió fax el cual contiene el manuscrito que a su decir, le enviara el demandado y mediante el cual exige la entrega de cheques postdatados, mensuales y consecutivos, y al mismo tiempo exige una transferencia por la cantidad de $19.800 dólares en su cuenta Commercebank; para demostrar que el demandado si le prestó con intereses usurarios, que los cobraba exigiendo la emisión de cheques postdatados mensuales y consecutivos y que la coaccionaba psicológicamente; como ha sido previamente señalado, en tal sentido, el efecto del no desconocimiento del documento privado es el reconocimiento de éste, en consecuencia, el presente documento no fue desconocido por el demandado y debe tenérsele por reconocido.- Ahora bien, del mismo se evidencia que la parte demandada informaba a la parte peticionante, sobre los cheques pendientes, sus fechas y respectivos montos, así como también suministró el número de una cuenta y la nota de transferencia de los $19.800 dólares, más en ningún momento se demuestra forma alguna de coacción psicológica, ni que dichos montos correspondan a intereses como lo ha alegado la actora, en este sentido el mismo es apreciado como demostrativo de la transferencia solicitada por el demandado al número de cuenta en el Commercebank 007500177406, titular Eduardo Yatim, más no así a la coacción psicológica alegada. Así se declara.-
En el capitulo tercero promovió la prueba de informes, a fin de que se oficiara a CANTV, para que ésta informara cual es la dirección del Bufete Jurídico Inmobiliario, para demostrar que éste es una fachada para atemorizarla y coaccionarla; en la oportunidad de admisión de la presente prueba se ordenó oficiar al Gerente de Empresa CANTV, a través de oficio N° 1235-03, del cual no se recibieron resultas, por cuanto observa quien sentencia que dicha prueba no conduce a la efectiva demostración de los hechos debatidos en el presente juicio la desecha por impertinente. Así se declara.
En el capitulo cuarto presentó cheque devuelto y su respectivo comprobante a favor de Eduardo Yatím, por el monto de $19.800, con el cual se prueba el cumplimiento de las exigencia del demandado, observa este sentenciador que si bien son documentos privados no desconocidos por el demandado y por tanto deben tenérsele por reconocidos, de los mismos no se desprenden hechos alegados por la parte actora en consecuencia los desecha y así se declara.-
En el capítulo quinto, promovió recibo elaborado por el demandado del cheque de fecha 05 de septiembre de 2.002, a favor de Eduardo Yatím, por un monto de $8.000, por cuanto el presente documento es presentado como emanado del demandado, y éste no lo desconoció en su debida oportunidad, este juzgador le tiene por reconocido conforme a la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se declara.-
En el capítulo sexto, promovió planillas de depósitos mediante las cuales pretende demostrar el pago conforme a los requerimientos del demandado, si bien éstos no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanados de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, ahora bien, por cuanto a su decir, dichas planillas están dirigidas a probar el alegato hecho del pago de los intereses, el demandado podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez; sin embargo, no ocurrió; se observa que en los depósitos bancarios figura como depositante la actora, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos, con el propósito de probar el pago de los intereses con exceso del uno por ciento; el Tribunal considera, que se encuentra demostrado el hecho que se realizaron depósitos por Rosa Bascuñan a favor de Eduardo Yatím, como efectivamente aparece expresado en el cuerpo de las planillas de depósitos, pero en ningún momento se demostró con dichos depósitos bancarios que eran por el pago de excesos de intereses como lo alegó la parte actora, ni por cualquier deuda existen.- No otorgándole este Tribunal a dichos depósitos bancarios valor probatorio alguno, por los motivos expresados anteriormente.- Así se decide.-
En el capitulo séptimo, consignó notificación remitida por el demandado a la administración del condominio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de autos, como demostrativo de que éste la presionaba y coaccionaba económica y psicológicamente; de dicho documento se evidencia que el mismo está dirigido a la Administración Condominio etapa 5, del Centro Comercial Plaza Mayor, de Eduardo Yatím (nuevo propietario local PB-398), presentado como emanado del demandado, sin que éste le haya desconocido, por lo cual se le tiene por reconocido, ahora bien una vez analizado, se observa que el mencionado ciudadano hace alusión a la deuda de las alícuotas mensuales de condominio por parte de la Empresa Franco-Mat C.A, y que en ningún modo constituye medio de coacción como lo ha pretendido hacer valer la actora, en consecuencia este Sentenciador lo desecha. Así se declara.
En el capítulo octavo, consignó denuncia penal interpuesta por la actora en contra del demandado por delito de usura y delito contra la propiedad (fraude), a los folios 71 al 72, cursa en copia fotostática la mencionada denuncia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por fidedigna en virtud de que la contraparte no la impugnó.- Ahora bien, mediante escrito de fecha 23 de mayo del 2007, presentado por el abogado Nelson Vargas Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fue consignado a los autos las resultas de la denuncia promovida por la parte accionante, de la cual se evidencia, que el Tribunal de control en fecha 30 de junio del 2005, declarado el “Sobreseimiento de la Causa”, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” ; procediendo el Tribunal de Ejecución, mediante auto de fecha 21 de junio del 2006, a declarar firme la referida decisión; con lo cual la parte demandada desvirtuó los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, quedando enervado así los mismos.- Así se declara.-
En el capítulo noveno, consignó relación de cheques emitidos por la actora a favor de Eduardo Yatím, para lo cual promovió la prueba de inspección judicial, a fin de que se dejara constancia tanto del pago como de la periodicidad de los mismos y de la emisión consecutiva de cheques postdatados a favor de Eduardo Yatím; se observa de autos, que dicha inspección fue practicada por este Tribunal en dos oportunidades, la primera el 09 de enero del 2004, suspendiéndose ésta a causa de haber vencido la hora de despacho y la segunda en fecha 29 de enero del 20044, dejándose constancia el Tribunal de los cheques tenidos a su vista, y se consignó copia certificada de los mismos con sus respectivos montos y fechas, y que los mismos fueron emitidos a favor del demandado, que en su totalidad suman la cantidad Ciento Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.112.600.000,00); actualmente ciento doce mil seiscientos bolívares; con la inspección judicial analizada si bien, se dejó constancia de los cheques emitidos por la demandante a favor del demandado, no es menos cierto, que los cheques reflejados en dicha inspección correspondan al pago de la deuda aquí reclamada, por cuanto no existe en autos documento alguno que adminicule dichos cheques con la citada obligación, y en base a ello este Tribunal los desecha y así se declara.-
En el capitulo décimo, promovió posiciones juradas, las cuales no se evacuaron en el presente juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.-
En el capítulo undécimo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Exar León, Mariela Vásquez, Laura Coriano y María Giovanna Collaruotolo, la cual fue declara inadmisible en su debida oportunidad, ejerciendo la parte actora el recurso de apelación en contra de dicha negativa; constando en autos la decisión del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de abril del 2006, por medio de la cual ordenó a este Juzgado admitir la prueba de testigo, procediendo la parte promovente a desistir de dicha evacuación; por tales motivos nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas presentadas procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en este sentido pasa a verificar la procedencia de la nulidad del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
En este sentido se observa, que la parte actora ha pretendido la nulidad del referido contrato, por cuanto sostiene que éste carece de los elementos esenciales para su validez, tanto en el consentimiento como en la causa, en el primero de éstos, porque alega que le fue arrancado el consentimiento con engaño y violencia y en cuanto a la causa porque ésta se origina de un hecho ilícito como lo es el delito de usura.- Ahora bien, es menester señalar que la norma expresa, por incapacidad de las partes o alguna de ellas o por vicios en el consentimiento; es decir fundamenta la presente acción en la segunda causal de nulidad de los contratos, sólo en relación al consentimiento y no a la causa como lo ha pretendido la actora, en consecuencia este Juzgador procede a verificar si efectivamente hay vicios en el consentimiento de la negociación objeto del contrato bajo estudio.
Los vicios del consentimiento vienen dados por el error, el dolo y la violencia tal como lo dispone la norma en su artículo 1146 del Código Civil, en tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada, se evidencia del contrato suscrito entre las partes, cursante al vto del folio 17 de este expediente, que la actora en el mismo manifestó: “Y yo, ROSA DEL CARMEN BASCUÑAN DE FABBRI, actuando en este acto en mi carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “FRANCO MAT, C.A”, identificada supra, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER… un inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada; constituido por un local comercial distinguido con las letras y números PB-39, el cual se encuentra ubicado en la planta Baja del Edificio número cinco (5) del centro Comercial Plaza Mayor…”, alegando la actora como fundamento de la presente pretensión, que el consentimiento en el expresado fue arrancado con “engaño y violencia”, sosteniendo además, así que era coaccionada tanto económica como psicológicamente, por parte del demandado, que éste la engañó al decirle que colocara el local a su nombre y en cuanto a la suscripción de un documento privado.-
Ahora bien, por cuanto observa quien sentencia que tales afirmaciones no fueron probadas en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga de probarlas, considera este Tribunal, que la parte actora no probó la causal alegada para la procedencia de la nulidad del contrato de autos, y en consecuencia al configurarse los elementos esenciales para la validez del contrato como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, es forzoso para este Juzgador concluir que dicho contrato fue validamente suscrito, en consecuencia declara improcedente la presente causa por nulidad de documento. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte actora relacionada con la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales; estimados por la parte actora en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente cien mil bolívares (Bs.100.000,°°), sin señalar en su petitorio el origen de los mismos, para reclamar tal indemnización, solo desprendiéndose del libelo de demanda que ésta señaló en reiteradas oportunidades que fue atacada tanto económica como psicológicamente, asimismo que fue presa de delirios y alucinaciones que ameritaron tratamiento psiquiátrico, más no fundamentó que la indemnización demandada fuera producto de ello.
En primer lugar, debemos precisar que, en lo que se refiere al DAÑO MATERIAL, la parte actora señala en su libelo de demanda de manera global con el daño moral: “….los cuales estimamos en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) actualmente cien mil bolívares fuertes bolívares fuertes (Bs.F 100.000,00)”.
Ahora bien, en virtud de los alegatos de la parte actora es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia a denominado y considerado como DAÑO MATERIAL, y en este sentido este Juzgador se permite señalar lo siguiente: “La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito”, es decir, que para que haya lugar a resarcimiento por daño material deben verificarse daños patrimoniales como tal en la persona del demandante, y de autos no se evidencia alegato ni prueba alguna de la cual se pueda desprender que a la parte actora se le haya ocasionado a consecuencia del objeto al cual se contrae el presente juicio, los referidos daños materiales, lo que quiere decir que la parte actora no determinó cual es el daño material que se le ocasionó.
Al tenor de lo antes indicado, la petición hecha por la parte actora por daño material no debe prosperar y así se declara.-
En relación al DAÑO MORAL, la doctrina sostiene que es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno y subjetivo de la persona. Una vez probado el hecho generador del daño moral que es ilícito en sí mismo, lo que procede es una estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez, estimación que viene dada en base a la consideración de una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su respectiva cuantificación, siendo estos hechos los siguientes: La entidad del daño o escala de sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica y social, posibles atenuantes, entre otros, tal como fue establecido en sentencia N° 144 de fecha 07 de Marzo de 2.002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Francisco Tesorero Yánez CONTRA Hilados Flexilón S.A) reiterada en fecha 16 de Marzo de 2.006, por sentencia N° 1297 de esa misma Sala con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Luz Marina Guerra Velásquez contra Molinos Nacionales, C.A MONACA).-

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no señaló de manera específica daño moral alguno que se le haya ocasionado, mal podría est Juzgador pasar a establecer su procedencia o no, en consecuencia desecha tal petición por daño moral. Así se declara.

Asimismo, la parte actora demandó la restitución de los intereses pagados en exceso sobre el uno por ciento (1%) mensual; alegando que el demandado le dio en préstamo con intereses de hasta 5% y 6%, es decir por encima del porcentaje permitido, fundamentando dicha petición sobre el documento privado marcado con la letra “A”, del presente asunto; en consecuencia, al no quedar demostrado en autos que los montos cancelados fueron por exceso de intereses como fue alegado por la parte demandante en su pretensión, la restitución reclamada no debe prosperar y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas ROSA DEL CARMEN BASCUÑAN SEGOVIA, ELBA YOLANDA SEGOVIA GUERRERO, y la Sociedad Mercantil FRANCO MAT, C.A, en contra del ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, identificado en autos.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, siendo las ¬2:41 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,













Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas ROSA DEL CARMEN BASCUÑAN SEGOVIA, ELBA YOLANDA SEGOVIA GUERRERO, y la Sociedad Mercantil FRANCO MAT, C.A, en contra del ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, identificado en autos.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-