REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000549

Vista la demanda de Nulidad de Contrato, presentada por el ciudadano Domingo José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.686.499, domiciliado en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la ciudadana Antonia Pérez de Waldropp, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.176.042, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por los abogados Elizabeth Rodríguez Zerpa y Adaneva Guerrero, inscritos en el Inpreabogado con los N°.25.850 y 96.408, respectivamente y de este domicilio, en contra los ciudadanos Pedro Victor Pérez, Envida Pérez Álvarez, Luis Elena Pérez Álvarez, Mitzael José Pérez Álvarez, Elisabeth Josefina Pérez Álvarez, Norelkis, Genice de Jesús Pérez Álvarez, Carlos Enrriquez Pérez Álvarez, herederos del occiso PEDRO VICTOR PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 464.521; y a los ciudadanos Juan Fernando Palmero Hernández, de nacionalidad española, mayor de edad, casado, titular del pasaporte español Nro. 7975/88, domiciliado en El Morro de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y María de Palermo; vistos los recaudos consignados, désele entrada y curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año y fórmese expediente.-
El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá, para que así el Juez que conociera la demanda pueda determinar sobre su competencia o no para conocer de la misma; el cual se complementa con el artículo 39 ejusdem, el cual determina que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Ahora bien, revisando como ha sido el escrito de demanda se puede apreciar que, la parte demandante no cumplió con el requisito exigido en la norma en comento, es decir, no cuantificó la presente pretensión, requisito éste indispensable, a fin de determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer la demanda, en razón de la cuantía.
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la demanda de Nulidad de Contrato presentada por el ciudadano Domingo José Salazar, actuando en representación de la ciudadana Antonia Pérez de Waldropp, en contra los ciudadanos Pedro Victor Pérez, Envida Pérez Álvarez, Luis Elena Pérez Álvarez, Mitzael José Pérez Álvarez, Elisabeth Josefina Pérez Álvarez, Norelkis, Genice de Jesús Pérez Álvarez, Carlos Enrriquez Pérez Álvarez, herederos del occiso PEDRO VICTOR PEREZ; y a los ciudadanos Juan Fernando Palmero Hernández y María de Palermo, identificados supra, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 341 ejusdem.- Así se decide.
EL JUEZ PROV.,


ABG. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA


ABG. MIRLA MATA ROJAS.