REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-002266
La presente causa se contrae a la demanda por Via Ejecutiva, intentada por la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el N°. 07, Tomo A, empresa Administradora del Condominio Doral Beach, Tennis & Golf Club, sociedad civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el N°. 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero Tercer Trimestre de 1.979, a través de apoderado judicial, Abogada Zaida Uban, inscrita en el Inpreabogado con el N°.9.817; en contra del ciudadano Nerio Áñez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.1.809.448, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha cinco de diciembre del año dos mil seis (05-12-2006); se ordenó la citación del demandado.- En fecha 18 de diciembre de 2.006, se libró compulsa ordenada. En fecha cinco de diciembre de dos mil siete (05-12-2007) se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en: un (01) apartamento distinguido con el N°. 574, ubicado en conjunto denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Complejo Turístico El Morro, Avenida Américo Vespucio, Sector La Aquavilla, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área total de 94,92 mts2, con los siguientes linderos: norte: en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con pasillo de acceso; sur: en aproximadamente cuatro metros (4 mts) con espacio libre; este: en aproximadamente trece metros (13 mts) con pasillo y oeste: en aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento N°. 576.-, decretándose, asímismo medida ejecutiva de embargo sobre la acción tipo F, distinguida con el N°. 574, correspondiente e inherente a la propiedad inmobiliaria sobre el referido apartamento, asentada en el libro de accionistas correspondientes, llevados por la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A. y a los fines de practicar la medida decretada, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, siendo practicada dicha medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios antes señalados.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil siete (16-05-2007), se avocó al conocimiento de la causa el Abogado José Campos Carvajal, en su carácter de Juez Suplente Especial designado para este Tribunal.
En fecha trece de marzo del dos mil ocho (13-05-2008) fue presentado escrito por el ciudadano Jhoan Manuel Guevara Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.702.390, asistido por el abogado Jesús Rivero, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 93.001, actuando en su condición de propietario del inmueble distinguido con el N°. 574, y de la Acción Nominativa de igual número en el Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, así como la empresa mercantil Hoteles Doral, C.A., relacionado con la presente causa, mediante el cual exponen que entre ellos llegaron a un acuerdo de pago (transacción) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 088, Tomo 074, de fecha Diez de agosto de 2.007; el cual consignaron a los autos, a efectum videndi y este Tribunal lo da aquí por reproducido (folios del 59 al 61) y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos acordados y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha veinticuatro de marzo del dos mil ocho, se avocó al conocimiento de la causa el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de el derecho consagrado en el mismo, el Tribunal, visto la referida transacción, suscrita entre las partes la HOMOLOGA en los términos que no sean contrarios o disposiciones expresas de la Ley, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada
sobre el inmueble señalado supra y a tal fin ofíciese lo conducente al Registro inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas de la transacción y de la homologación, a los fines de Ley.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Marilyn Gómez Hernández.
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