REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2008-000036


Se contrae la presente causa a la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la empresa Gerencia Médica La Coromoto,C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1.997, anotado bajo el N°. 19, Tomo 7-A, Segundo Trimestre de 1.997, domiciliada en Avenida Andrés Eloy Blanco, Quita Elvira, N°. 14, Maturín, Estado Monagas, a través de apoderado judicial, abogado Carlos Reyes Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.354.358, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.821, en contra de firma mercantil Global Venezuelan Rig Services, C.A., registrada inicialmente como Lavarca Touch Services,C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.002, bajo el N°. 25, Tomo A-38, posteriormente acordada el cambio de denominación, según acta inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de septiembre de 2.003, bajo el N°. 13, Tomo A.46, posteriormente reformada, domiciliada en Avenida Portuguesa, Centro Comercial Chirinos, Oficinas 8.10 y 12, Anaco, Estado Anzoátegui; en la persona del ciudadano Ángel Custodio López Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.522.092, en el domicilio de la demandada; al cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha once de febrero de dos mil ocho (11/02/2008) y a fines de su admisión se ordenó a la parte actora especificar los montos señalados en el escrito libelar, en bolívares fuerte, cuya orden este Tribunal deja sin efecto mediante el presente auto.
Ahora bien, el Tribunal, a fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente demanda y la admisión de la misma, hace las observaciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el domicilio de la parte Demandada es la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y por cuanto la parte Demandante, Gerencia Médica La Coromoto,.C.A, escogió el presente procedimiento monitorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la fijación de la competencia en la presente causa, priva lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual establece :”En materia mercantil son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”.
Asimismo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: que solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. Asimismo establece que la Residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda y, en consecuencia por cuanto la demandada en la presente causa está domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, existen dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, los cuales tienen competencia para conocer casos en esa ciudad; declina la Competencia por el Territorio al Juzgado que le corresponda mediante distribución, perteneciente a esa Jurisdicción.-Así se decide.-
Remítase la causa al Tribunal que correspondiere mediante distribución, declarado competente en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.18 a.m. Conste.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.