REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-000555

En fecha trece de febrero del dos mil siete (13-02-07), se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Rosa Linda Bismarji Guacuto y Joaquín Rafael Rodríguez Chacín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.13.163.050 y 8.249.966, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos de la abogada María Magdalena Hernández Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 82.560 y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha quince de febrero de dos mil siete (15-02-2007), comparecieron ante este Tribunal los cónyuges, antes identificados, asistidos de la Abogada Leslie Enith Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado con el N°.81.852 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta de octubre de dos mil tres (30-10-2003), que durante el matrimonio no procrearon hijo alguno, y declararon no haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos.
En la misma fecha, quince de febrero de dos mil siete (15-02-2007), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Rosa Linda Bismarji Guacuto y Joaquín Rafael Rodríguez Chacín, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho (18-02-2008) diligenciaron ambos cónyuges ante este Tribunal y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
En esa misma fecha,18 de febrero de dos mil ocho (18-02-08), se fijó la oportunidad para dictar sentencia.-Estando en la oportunidad legal para ello, en fecha veintiséis de febrero del dos mil ocho (26-02-08), se avocó al conocimiento de la causa el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Juzgado, otorgándole a las partes el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en ese mismo auto, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el primer día de despacho siguiente, vencido como se encuentre el término establecido en el citado artículo.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, vencido el lapso establecido, sin que las partes hubieran hecho uso del derecho señalado supra; fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha en fecha quince de febrero de dos mil siete (15-02-2007), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día quince de febrero de dos mil ocho (15-02-2008). En autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Rosa Linda Bismarji Guacuto y Joaquín Rafael Rodríguez Chacín, antes identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta de octubre de dos mil tres (30-10-2003), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°.281, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Prov.,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.