REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001470
Visto el escrito presentado por el ciudadano Marcial Ojeda en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Pedro Acero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, mediante el cual señaló que en fecha 09 de febrero del 2008, murió su abogado de confianza Dr. Arnaldo José Rojas Rojas, por lo que desde ese momento se encuentra sin asistencia legal, ya que no conoce ni de vista, ni trato, ni comunicación al otro abogado que aparece en el poder que le otorgó a su abogado de confianza, hoy fallecido, y que se da el caso que el Tribunal ordenó agregar las pruebas y las admitió sin que él estuviera enterado ni de eso, ni de la muerte de su abogado, y se venció el lapso para impugnar las pruebas de su contraparte; que por tales motivos, solicitó se reponga la causa al estado de admitir las pruebas para que se le reabra el lapso de impugnar o no las pruebas de su contraparte, y que se suspenda el proceso por diez (10) días de despacho para que se le permita nombrar un nuevo o nuevos abogados para que lo representen a él como a su padre; este Tribunal a los fines de proveer observa:
De las actas procesales se evidencia, que el Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero del 2008, agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes, con lo cual se abrió de pleno derecho el lapso para impugnar las pruebas aportadas por éstas a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la parte accionante a través de cualquiera de sus apoderados judiciales podía ejercer el derecho de impugnar.-
En segundo término, es menester observa que la parte accionante en momento alguno a quedado indefenso en este proceso por la muerte de uno de sus apoderados judiciales, ya que en el poder que cursa a los folios 23 y 24 del presente expediente, éstos confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio Carlos Enrique Guaicara Arriojas y Arnaldo José Rojas Rojas, éste último hoy fallecido; con lo cual se deduce que los accionantes aún cuenta con la representación del abogado Carlos Guaicara, ya que en autos no consta la revocatoria del poder antes mencionado, por lo que se le tiene a derecho en la presente causa.-
En cuanto al pedimento de reposición, observa este Juzgador, que el mismo contraviene el procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva para dilucidar el conflicto de autos, ya que la parte solicita que se invierta el proceso, es decir, que se reponga al estado de admitir la pruebas para luego impugnarlas; a tal efecto, es de indicar al ciudadano Marcial Ojeda, que la impugnación de las pruebas debe verificarse antes de la admisión de estas, tal y como se encuentra establecido en el artículo supra señalado; por lo que su pedimento es Improcedente y así se declara.
En relación a la suspensión de la causa, visto lo expresado por este Tribunal en el cuerpo de esta decisión, la misma también es improcedente, ya que las partes se encuentran a derecho, es decir, los ciudadanos Marcial Ojeda y Pedro Ojeda se encuentran debidamente representados por el abogado Carlos Guaicara, tal y como se evidencia del poder apud-acta que cursa a los autos; así también se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la reposición y suspensión de la causa solicitada por el ciudadano Marcial Ojeda y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|