REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2006-000023
DEMANDANTE: MARY CARMEN TORREALBA,
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.234.
APODERADO: PABLO E. CHACIN TORREALBA, abogado
en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004.
DEMANDADO: PEDRO FRANCISCO SANCHEZ ZAMORA
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.124.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por el abogado en ejercicio PABLO CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARY CARMEN TORREALBA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.234, en contra de su cónyuge PEDRO FRANCISCO SANCHEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.124, alegando que su representado contrajo matrimonio en fecha 18 de junio de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que las relaciones conyugales entre su mandante y su esposo, desde los primeros días de su matrimonio, no fueron armoniosas originadas por la conducta irresponsable del cónyuge hacia las obligaciones y deberes con su cónyuge y con el hogar, saliendo a la calle a tempranas horas para regresar a altas horas de la madrugada, siendo que la mayoría de las veces llegaba peleando en alta voz hasta convertirse en escándalo. Que la situación se tornó agresiva, llevándolo a proferir ofensas graves contra su esposa.- Que el cónyuge en el poco tiempo que estuvieron juntos cumplió con los deberes de alimentación, vestido, alquiler de casa de habitación, los cuales eran sufragados por su representada.- Que en fecha 01 de marzo de 1986, su cónyuge salió de la casa que ambos compartían diciéndole que tenía otra mujer y no regresó más al hogar, sin que hasta la presente fecha haya tenido noticias de é, motivo por el cual demandaba por Divorcio al cónyuge de su representada por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue anexada Instrumento poder que acredita tal representación y copia certificada del Acta de Matrimonio.
Por distribución de fecha 30 de enero de 2.006, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 15 de febrero de 2006. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 08 de marzo de 2.006.- La parte demandada se dio por citada, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, representada por el Dr. PABLO ENRIQUE CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, no compareciendo la parte demandada. En fecha 26 de Septiembre de 2.006, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARY CARMEN TORRREALBA SALAZAR y su apoderado judicial, no asistiendo a dicho acto la parte demandada. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas. En ese sentido, hizo valer el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su mandante; promovió como testigos a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GONZALEZ TOVAR, GEANNETTE ANGULO ROBERS y MARCO ANTONIO ALCALA. Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas. Librado el despacho correspondiente ante el comisionado declararon: CESAR AUGUSTO GONZALEZ TOVAR, y GEANNETTE ANGULO ROBERS.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que las relaciones conyugales entre su mandante y su esposo, desde los primeros días de su matrimonio, no fueron armoniosas originadas por la conducta irresponsable del cónyuge hacia las obligaciones y deberes con su esposa y con el hogar, saliendo a la calle a tempranas horas para regresar a altas horas de la madrugada, siendo que la mayoría de las veces llegaba peleando en alta voz hasta convertirse en escándalo. Que la situación se tornó agresiva, llevándolo a proferir ofensas graves contra su esposa.- Que el cónyuge en el poco tiempo que estuvieron juntos cumplió con los deberes de alimentación, vestido, alquiler de casa de habitación, los cuales eran sufragados por su representada.- Que en fecha 01 de marzo de 1986, su cónyuge salió de la casa que ambos compartían diciéndole que tenía otra mujer y no regresó más al hogar, sin que hasta la presente fecha haya tenido noticias de él, motivo por el cual demandaba por Divorcio al cónyuge de su representada por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante el Tribunal comisionado: CESAR AUGUSTO GONZALEZ TOVAR: Declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY CARMEN TORREALBA SALAZAR Y PEDRO FRANCISCO SANCHEZ; Que fue vecino de los ciudadanos antes mencionados; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARY CARMEN TORREALBA SALAZAR y PEDRO FRANCISCO SANCHEZ ZAMORA no procrearon hijos; Que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO FRANCISCO SANCHEZ ZAMORA abandonó el hogar de forma repentina y sin dar ninguna explicación sin que hasta la fecha halla regresado.- Que sabe y le consta que el antes mencionado ciudadano mantenía una conducta irresponsable hacia las obligaciones y deberes con su cónyuge y con el hogar, saliendo a la calle a tempranas horas para regresar a altas horas de la madrugada.- Que sabe y le consta que la ciudadana MARY CARMEN TORREALBA cumplía con los deberes del hogar, alimentación, vestido, alquiler de casa de habitación, siendo estos sufragados por ella. Que no tiene interés en el presente juicio.- La testigo GEANNETTE ANGULO ROBERS: Declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY CARMEN TORREALBA SALAZAR Y PEDRO FRANCISCO SANCHEZ; Que fue vecino de los ciudadanos antes mencionados; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARY CARMEN TORREALBA SALAZAR y PEDRO FRANCISCO SANCHEZ ZAMORA no procrearon hijos; Que sabe y le consta que el ciudadano PEDRO FRANCISCO SANCHEZ ZAMORA abandonó el hogar de forma repentina y sin dar ninguna explicación sin que hasta la fecha halla regresado.- Que sabe y le consta que el antes mencionado ciudadano mantenía una conducta irresponsable hacia las obligaciones y deberes con su cónyuge y con el hogar, saliendo a la calle a tempranas horas para regresar a altas horas de la madrugada.- Que sabe y le consta que la ciudadana MARY CARMEN TORREALBA cumplía con los deberes del hogar, alimentación, vestido, alquiler de casa de habitación, siendo estos sufragados por ella. Que no tiene interés en el presente juicio.-
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos CESAR AUGUSTO GONZALEZ TOVAR, y GEANNETTE ANGULO ROBERS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.288.291 y 8.298.179, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con estas declaraciones se prueban los hechos alegados en la demanda, como son que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, actitud que de acuerdo a la declaraciones de los testigos evacuados y cuyas declaraciones este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, persiste, hacen determinar la existencia por parte del ciudadano PEDRO FRANCISCO SANCHEZ, del abandono voluntario de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, encuadrando la causal demandada, en las estipuladas en el Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por el abogado en ejercicio PABLO CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARY CARMEN TORREALBA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.234, en contra de su cónyuge PEDRO FRANCISCO SANCHEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.124, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 18 de Junio de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria,
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.,
HPG/mónica
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