REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-00943
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.669.-
APODERADO JUDICIAL: NELSON MATA AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.362.-
DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.535.094.-
DEFENSOR AD-LITEM: JOSE ALVAREZ OTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.308.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se contrae la presente demanda a una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.377.485, debidamente asistido por el abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.362; en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.094.- En fecha 26 de mayo de 2.006, se admitió la presente demanda.- En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem, abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.308, presentó escrito de cuestiones previas, mediante la cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; el Tribunal a los fines de decidir la misma previamente observa:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó el actor en resumen lo siguiente:
“…Alego la cuestión previa, contenida en el numeral 5, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, por cuanto no consta en autos que el autor haya prestado garantía suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, en concordancia con lo establecido en los artículos 884 y 885 de la Ley adjetiva.- Aún más, cuando la parte demandante, está solicitando en su capítulo IV, de su libelo de demanda, incoada en contra de mi defendida, una solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble identificado en los autos.-“
Por su parte, el actor presentó escrito de oposición y contradicción de la cuestión previa alegada mediante la cual señaló en resumen lo siguiente:
“…Contradecimos, rechazamos y nos oponemos a la cuestión previa propuesta por el defensor ad-litem designado para este caso (…Omisis).- El contrato incluía también los bienes muebles propiedad de mi representado que se encontraban dentro del inmueble y que están especificados en la cláusula sexta del contrato.- (…Omisis).-
Visto igualmente, que para la Resolución del contrato de arrendamiento, fundado en el pago de los cánones de arrendamiento acordados por ambas partes, no es necesario la presentación de finaza o caución alguna, por cuanto los motivos y fundamentos para que esta proceda, se encuentran completamente explícitos en la presente demanda, y plenamente comprobado por todas las pruebas aportadas por mi representada al momento de demandar…(Omisis).-“
En este sentido establece el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.-“
En este sentido, debemos señalar que nuestra legislación ha establecido que esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza.-
Dicho esto, es necesario señalar el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.-“
De la norma en comento, el autor Aníbal Dominici, ha señalado lo siguiente:
“Refiriéndose tanto a los venezolanos, como a los extranjeros.- La prevención establecida sólo se aplica en materia civil.-
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado.-
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda.-
Todas las disposiciones establecidas en materia de domicilio se contraen al hombre como sujeto pasivo de un derecho, y la regla general es que puede, salvo ciertas excepciones, ejercer sus derechos civiles donde se encuentre, pero no puede ser compelido a cumplir las obligaciones adquiridas, sino en los lugares determinados por la Ley o por el contrato.-“
Dicho esto, debemos entender que esta cuestión previa solo procede en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, y en el caso de autos se evidencia que la demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, en el inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y por ende ser declara sin lugar como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
Con base a los razonamientos que anteceden de hecho y de derecho expuestos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el defensor ad-litem, abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.308, y así se decide.-
Asimismo se le hace saber a las partes que el acto de contestación de demanda se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos que de la última notificación de las partes se haga, a tenor de lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, siendo las: 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.,
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