REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2006-000018



ASUNTO: BP02-F-2006-000018

SOLICITANTE: LIDIA NAZARIA MATA DE ARMAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-1.190.768


ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el No. 26.231.



PERSONAS SOBRE LAS CUALES
SE SOLICITA LA INTERDICCIÓN: CRISTINA JOSEFINA ARMAS MATA y TANIA ALEJANDRA ARMAS MATA, mayores de edad, domiciliadas en la urbanización Guanire, Sector “E”, Vereda Norte 4, Casa signada con el Nº 47, de la cuidada de Puerto La Cruz, Municipio Sitillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.302, la primera y la segunda sin cédula de identidad.


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.


Se contrae la presente solicitud, a la Interdicción Civil presentada por la ciudadana LIDIA NAZARIA MATA DE ARMAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-1.190.768, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el No. 26.231, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la interdicción de sus hijas CRISTINA JOSEFINA ARMAS MATA y TANIA ALEJANDRA ARMAS MATA, mayores de edad, domiciliadas en la urbanización Guanire, Sector “E”, Vereda Norte 4, Casa signada con el Nº 47, de la cuidada de Puerto La Cruz, Municipio Sitillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.302, la primera y la segunda sin cédula de identidad, por padecer de RETARDO MENTAL SEVERO POR FENILCETONURIA, la cual las inhabilitas totalmente para auto-conducirse.

Ahora bien, por imperio de la ley, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo omitido en el auto de admisión de fecha tres (3) de febrero de 2006. Una vez notificada, compareció en fecha 9 de agosto de 2006 por ante este despacho la abogada Mary Lourdes Ferrer, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) se observa, que en esta causa se solicita la interdicción de dos (02) personas en un mismo expediente, lo que no corresponde a la lógica jurídica ya que estas causa deben ser individuales, porque la sentencia debe ser específica, coherente e individualizada y dirigida nada más y nada menos que a la capacidad de una persona (…) (…) esta causa es de orden público y debe ser individual con sentencias individualizada, ya que el nombramiento del tutor, fin último de esta demanda, debe ser registrada en el Registro Civil”.

Con relación a ello, el Tribunal observa lo siguiente:
La ciudadana Fiscal señaló en su escrito, que en el presente caso se solicita la interdicción de dos personas a través de un mismo procedimiento, lo cual no se corresponde con la lógica jurídica, en virtud de que dichas causas deben ser individualizadas y que la sentencia que recaiga sobre ellas debe ser específica, coherente y dirigida a la capacidad de una sola persona, además, porque el nombramiento del tutor, fin último de la ésta solicitud debe ser registrada en el Registro Civil.

Ahora bien, ciertamente como lo señala la ciudadana Fiscal, el presente caso se circunscribe a la solicitud de interdicción civil sobre dos personas, conforme a lo dispuesto en los artículo 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia que declare la Interdicción provisional así como la definitiva debe estar circunscrita a cada persona en forma individual, tal cual como quedan establecidos todos y cada uno de los actos de nuestra vida, tales como el nacimiento que se deja establecido a través de un acta de nacimiento en forma individual ( aun cuando sean gemelos, trillizos, etc.), matrimonio, en la cual se deja constancia de la unión de un hombre y de una mujer, pero nunca se deja constancia en una misma acta de varias uniones conyugales, el acta de defunción donde en forma individual se deja constancia del fallecimiento de una persona y no de varias, y así sucesivamente, lo que quiere decir, que así como cada uno de esos actos deben establecerse en forma individual, igual ocurre con los casos de interdicciones e inhabilitaciones, y pese a que en este caso en concreto se persigue que sea decretada la Interdicción de dos personas que tienen vinculo de consanguinidad por ser hermanas, cada una de ellas es independiente y autónoma de la otra, por lo tanto la sentencia que ha de proferirse debe ser “autónoma e individual”, y para ello se requiere que ambas solicitudes igualmente sean presentadas de esa forma, ya que tal como lo establece la representación Fiscal “la sentencia debe ser especifica, coherente e individualizada y dirigida nada mas y nada menos que a la capacidad de una persona” razón por la cual, este Tribunal no puede pasar por encima de la ley ni por encima de la representación fiscal quien actúa de buena fe, dado que los planteamientos expuesta se ajustan a la normativa legal existente.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora visto que se encuentra en la obligación de cumplir y hacer cumplir las ley, y ante la presencia de una incorrecta aplicación del procedimiento aunado a que los jueces nos encontramos facultados por la ley para inadmitir demandas en cualquier estado y grado del proceso todo ello a los fines de no poner en funcionamiento al organismo jurisdiccional cuando éste de ante mano vislumbra la lo inoficioso e improcedente del procedimiento que se encuentra tramitando, tal como ocurre en el caso de autos, debe forzosamente declarar la nulidad de todo lo actuado e inadmitir la presente solicitud .-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO E INADMISIBLE la INTERDICCION PROVISONAL de las ciudadanas CRISTINA JOSEFINA ARMAS MATA y TANIA ALEJANDRA ARMAS MATA, mayores de edad, domiciliadas en la Urbanización Guanire, Sector “E”, Vereda Norte 4, Casa signada con el Nº 47, de la cuidada de Puerto La Cruz, Municipio Sitillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.302, la primera y la segunda sin cédula de identidad; solicitada por la ciudadana LIDIA NAZARIA MATA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.191.302 y así se decide.-

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión y notificada como sea, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Helen Palacio García.
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,