REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000252
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana LISSETTE FIGUEROA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.904.196, asistida por los abogados FELIX GOMEZ LAREZ Y RUBEN RENGEL MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.650 y 85.210, respectivamente, visto asimismo el auto mediante el cual el Tribunal le da entrada e insta al actor calificar o indicar con mayor precisión la pretensión procesal, y visto el escrito de fecha 21 de febrero de 2008 presentado por la demandante asistida de abogado, mediante el cual hacen referencia a la calificación de la demanda, mas no especifican el petitorio de la misma, todo lo cual puede contastar este Tribunal del siguiente extracto señalado por la parte actora:
“Ahora bien ciudadano Juez, vista las consideraciones anteriormente expuestas, en atención al derecho contractual aducido y ley entre las partes… en virtud de la insolvencia en que ha incurrido el arrendador, decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre….(sis)”
Y en el escrito de fecha 21 de febrero de 2008, Señala:
“Procedo a dar cumplimiento a la exigencia de este despacho en relación a indicar con mayor precisión la pretensión procesal y en este sentido debo hacer mención que la referida se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y sus correspondientes Daños y perjuicios El cumplimiento de éste instrumento se solicita en virtud de existir un contrato de arrendamiento existente entre las partes que regula la relación de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la demandante…Para clarificar entonces la pretensión procesal y precisar la misma. Informe a este despacho que solicto la desocupación de mi inmueble a través de la acción de Cumplimiento de contrato y a tal efecto, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble solicitada en la demanda….”
Así las cosas, de la revisión del escrito libelar, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que el libelo de la demanda es el medio a través del cual el actor ejercita la acción que se encuentra amparada por la ley, a los fines de ver satisfecha su pretensión. Asimismo, es conocido que en el libelo de la demanda el actor expone todos los hechos y fundamentos de derecho que lo llevan a interponer la demanda, cuya demanda debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, es de observar que el libelo de la demanda así como el escrito de subsanación presentado por la actora a petición del Tribunal, no cumple con todos los requisitos del artículo 340 ejusdem, y aun cuando es conocido que tal señalamiento constituye una defensa de la parte contraria, es de advertir que en el caso en cuestión no existe un petitum, es decir, el actor se limita a señalar que hubo un incumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de enero y febrero de 2008, pero no indica que persigue con la mencionada demanda, limitándose única y exclusivamente a solicitar medida de secuestro, por lo que resulta contrario a la ley para este Tribunal admitir una demanda que no contiene petitorio alguno, ya que no sabría el demandado cuales son las pretensiones del demandante para así ejercer sus defensas y en caso de resultar gananciosa la parte actora, no podría el Tribunal condenar al demandado al cumplimiento de obligaciones o exigencias del actor que no están claramente establecidas en el libelo de la demanda Y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana LISSETTE FIGUEROA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.904.196, asistida por los abogados FELIX GOMEZ LAREZ Y RUBEN RENGEL MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.650 y 85.210, respectivamente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella
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