REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BH03-X-2008-000022

Visto el escrito presentado por la abogada KELLY CRISTINA DA COSTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.112 actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, mediante la cual interpone en esta Querella Interdictal de Restitución por Despojo, Tercería fundamentada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines realizar el pronunciamiento respectivo observa:
Señala la Tercerista que la actora reconoce expresamente en el Libelo de la demanda que la extensión de terreno que comenta es municipal, lo cual corroboro, por cuanto los terrenos se encuentran dentro de área de expansión urbana del Municipio, como bien lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que por esas razones es que ocurre a demanda por vía de tercería a las partes determinadas en el expediente y se tengan como co-demandada en el presente juicio.-
Fundamentó la presente acción en el ordinal 1° del artículo 370 en concordancia con 371 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
Ahora bien, se ha establecido que: “La tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada” o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero” (cfs. SENT 9-11-67, GF No. 58, segunda etapa 492)
Asimismo, tenemos que la acción de tercería es por su naturaleza una acción petitoria, lo cual es incompatible con los juicios interdictales que son de naturaleza posesoria. El thema decidendum de toda querella interdictal posesoria por despojo se circunscribe a cosa distinta del derecho de usar el objeto litigioso, e incluso al derecho de propiedad. Se trata pues, de una situación de hecho, que no es mas que la desposesión que pudiera sufrir el querellante en su posesión legítima, lo cual desde el punto de vista de la ley, pudiera administrar la tutela jurisdiccional del estado mediante las acciones Interdíctales restitutorias.

En el caso de autos, el interviniente propone una tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta se refiere a la tercería de derecho preferente, cuyo trámite conforme lo establece el artículo 371 obliga a la instrucción y sustanciación en un cuaderno separado.
Ahora bien, como se indicó, la tercería interpuesta en una acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 782 del Código Civil, que tiene por objeto asegurar la posesión que aquel que haya sido despojado y que viene poseyendo de forma ininterrumpida pacifica u en forma continua, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, por lo que se afirma que no es una acción donde se discuta el mejor derecho de dominio o propiedad de la cosa.
De manera pues, que al tener por objeto la tercería propuesta de dominio o mejor derecho y coadyuvando un interés distinto al del procedimiento interdictal, donde sólo se discute la posesión y no la propiedad, además que en las acciones interdíctales el decreto provisional corresponde a la ejecución anticipada de la tutela posesoria que no causa cosa juzgada, consecuencia de ello es que las tercerías deben ser desechadas.
Por otra parte es importante destacar que la inadmisibilidad de las tercerías en acciones interdíctales, tiene por finalidad separar las acciones petitorias de las posesorias, y de esta manera garantizar una tutela efectiva en los términos previstos por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de limitar el acceso a la instancia jurisdiccional, sino de delimitar el ejercicio de estas acciones por el procedimiento idóneo. La pretensión del tercero es dirigir una acción petitoria frente a las partes de esta acción interdictal, y ello es inadmisible no solo por la diferencia de los procedimientos, sino por lo inepto de acumular tal pretensión de dominio. La tercería voluntaria prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo anterior, es concluyente que la discusión sobre el derecho a la posesión y de la propiedad se encuentran en planos jurídicos completamente distintos. De allí que no es posible intervenir por virtud de terceros en un interdicto posesorio y obtener la paralización de invocación de un derecho (acción petitoria) ya que nuestro sistema consagra el instituto de la tercería y su procedencia, solamente en cuanto a los derechos que mediante ella puedan dilucidarse judicialmente tiene naturaleza o carácter exclusivamente petitorio con base a lo cual, la tercería intentada para resolver judicialmente una cuestión relativa con el derecho de propiedad, no puede tramitarse conjuntamente con aquella que busca proteger una posesión actual, por lo que de conformidad con la ley la tercería intentada resulta inadmisible como así será declarada por éste Tribunal en el dispositivo del presente fallo y así de declara.-

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la TERCERIA intentada por la ciudadana KELLY CRISTINA DA COSTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.112 actuando en este acto en su carácter de sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por ser contraria a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-Notifíquese a la tercerita y a las partes demandadas de la presente decisión. Líbrense boletas.
La Juez Suplente especial;

Dra. Helen palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella