REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-000663

El Ciudadano LUIS ALFONZO MAITA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.345, debidamente asistido por el Dr. MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905, expone que en fecha 30 de Enero de 1.993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA CONCEPCION GUARAMAIMA GUAIQUIRIAN, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 07, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar el apellido del contrayente como MAYTA, siendo el correcto el apellido MAITA, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 07 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja , del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.993, en el sentido de que donde dice el apellido MAYTA diga MAITA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir el Apellido MAYTA, cuando el apellido correcto es MAITA, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ALFONSO MAITA ROMERO Y MARIA CONCEPCION GUARAMAIMA GUAIQUIRIAN, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “MAITA” y no como erróneamente se asentó MAYTA; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 07 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 1.993.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.

La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,