REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-002427
DEMANDANTE: MARYEVELIA TENORIO DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.435.-
APODERADOS JUDICIALES: MARY ANGEL CARRION y LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 11.904.364 y 8.283.486, respectivamente.-
DEMANDADOS: NESTOR JOSE BERRA, JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARD DAVID ORTIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.201.919, 11.441.599 y 12.015.638, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: YOLIMAR ROJAS PEREZ, ZOILA ROJAS PEREZ y EDGAR JOSE MATA MARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 100.813, 106.427 y 98.285, respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
Se contrae la presente acción a una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y sus anexos; intentada por los abogados MARY ANGEL CARRION y LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 69.750 y 63.374, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYEVELLA TENORIO DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.435, mediante la cual en su libelo de demanda en resumen expuso lo siguiente:
“Que su representada es arrendaticia de un local comercial el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Regina, en la planta baja distinguidos con las letras y números PB-9, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano NESTOR JOSE BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.201.919, en su carácter de director Gerente en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIBE, C.A, el cual anexo.- Siendo el caso que en fecha 23 de junio de 2.006, el ciudadano NESTOR JOSE BERRA, ya identificado, dio en venta pura, simple e irrevocable a los ciudadanos JAVIER FIGUEROA GUIARTE y LEONARD DAVID ORTIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.441.599 y 12.015.636, el local objeto del contrato de arrendamiento, según se evidencia de documento el cual anexaron marcado con el Nº 3, siendo que para la fecha de dicha fecha la relación arrendaticia suscrita entre las partes se encontraba vigente.- Debiendo indicarse que al inicio del contrato el mismo era a tiempo determinado desde el 01 de mayo de 2.004, hasta el 30 de abril de 2.005, cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 400.000,00), mensuales, sin embargo después de dicho vencimiento siguió cancelando la mensualidad a través de depósitos bancarios consecutivos en la cuenta corriente Nº 01280361336100445102, a partir del mes de Mayo de 2.005, hasta junio de 2.006, ambos inclusive, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 480.000,00), correspondiéndole un incremento de un veinte por ciento (20%), continuando la cancelación correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.006, respectivamente, a través de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 132-06, entendiéndose que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.- Debiendo señalar que la misma tenía mas de dos (02) años ocupando el inmueble y se encontraba solvente para el momento de la venta, requisito este exigido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para poder ejercer la presencia ofertiva, omitiendo el propietario notificarme a los fines de ejercer mi derecho de preferencia ofertiva, dándose por enterada de dicha venta en fecha 07 de noviembre de 2.006, cuando se dio por citada en la causa signada con el Nº BP02-V-2006-1720, sustanciada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde a través de sus representados observo la existencia del documento contentivo de la negociación suscrito entre el ciudadano NESTOR BERRA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIBE, C.A (arrendadora del bien inmueble ocupado por ella) y el ciudadano JAVIER FIGUEROA GUILARTE y LEONARD ORTIZ ROJAS, ya identificados, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano NESTOR BERRA, ya identificado, fundamentando su pretensión en doctrinas las cuales se dan aquí por reproducidas, en concordancia con los artículos 43, 44, 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En tal sentido, formulo su petitorio el cual se da aquí por reproducido, así como estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 60.000.000,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del presente litigio, solicitando por el último que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y por último de clarad con lugar en la definitiva.-“
En fecha 10 de enero de 2.007, se admitió la presente demanda.- En fecha 09 de febrero de 2.007, se libró la respectiva compulsa.- En fecha 17 de mayo de 2.007, compareció el abogado LARRY AQUIAS, en su carácter de autos, y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo consignó copia fotostática de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual anexo marcado con la letra “A”, asimismo, anexó marcado con la letra “B”, recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar y que actualmente se encuentra en curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 05 de junio de 2.007, compareció el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil del presente Tribunal y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar por parte del demandado por haberle sido imposible ubicar.- En fecha 30 de julio de 2.007, compareció el abogado LARRY AQUIAS, en su carácter de autos, y presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2.007.- En fecha 06 de agosto de 2.007, compareció el abogado LARRY AQUIAS, en su carácter de autos, y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo consignó copia fotostática de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual anexo marcado con la letra “A”, asimismo, anexó marcado con la letra “B”, recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar y que actualmente se encuentra en curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 25 de septiembre de 2.007, se aperturo cuaderno separado de medidas en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, librándose a tal efecto el oficio correspondiente.- En fecha 03 de octubre de 2.007, la parte actora consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.- En fecha 20 de noviembre de 2.007, compareció el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil del presente Tribunal y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar por parte de los co-demandados ciudadanos RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARDO DAVID ORTIZ ROJAS por haberle sido imposible ubicar, asimismo la correspondiente al ciudadano NESTOR BERRA, debidamente firmada.- En fecha 03 de diciembre de 2.007, compareció el abogado LARRY, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.007, constando en autos que se cumplieron todas formalidades inherentes a dicho artículo.- En fecha 15 de febrero de 2.008, comparecieron los ciudadanos JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARDO DAVID ORTIZ ROJAS, en sus carácter de autos, debidamente asistidos por la abogada BENNEIDY AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.872, y se dieron por citados en la presente causa.- En 19 de febrero de 2.008, compareció la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.813, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE BERRA, ya identificado y presentó escrito de cuestión previa, así como contestación al fondo de la demanda.- En fecha 19 de febrero de 2.008, comparecieron los ciudadanos JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARDO DAVID ORTIZ ROJAS, en sus carácter de co-demandados, debidamente asistidos por el abogado EDGAR JOSE MATA MARVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.285, y presentó escrito de cuestión previa, así como contestación al fondo de la demanda en donde de igual manera alegó la perención de la instancia.- En fecha 26 de febrero de 2.008, compareció la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE BERRA, y presentó escrito de pruebas el cual fue debidamente admitido por auto de fecha 27 de febrero de 2.008, evacuándose las correspondientes pruebas en su debida oportunidad procesal.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se contrae a una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, con ocasión a que el ciudadano NESTOR BERRA, propietario de un local comercial el cual es objeto del presente litigio cuya dirección se da aquí por reproducida, no honró el contrato de arrendamiento suscrito entre Él y la actora, incumpliendo de esta manera lo contenido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó.- En la oportunidad de dar contestación el co-demandado ciudadano NESTOR JOSE BERRA, ya identificado, lo hizo de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la cuestión previa del ordinal 10º relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el derecho de retracto debió ser ejercido en un lapso de 40 días calendarios a partir de la fecha de notificación si hubiese sido el caso de haber estado solvente con la obligación contractual.- Asimismo, admitió como cierto que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JAVIER FIGUEROA y LEONARD DAVID ORTIZ, un inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en el centro comercial Regina, en planta baja, distinguido con las letras y números PB-9, de la Ciudad de Puerto La Cruz.- Asimismo, negó, rechazo y contradijo que para el día 23 de junio de 2.006 la relación arrendaticia existiera, por cuanto la misma se había violentado en las cláusulas contractuales, al haberse cedido el referido inmueble a un tercero ajeno, siendo su madre, a quien de buena fe le ofreció en venta el referido inmueble en fecha 24 de febrero de 2.006, toda vez que requería vender con urgencia el referido inmueble y había perdido su derecho de preferencia, en este sentido la parte actora instauro una demanda en SU contra olvidando así el contenido del artículo 1.592 del Código Civil en su ordinal primero.- Siendo el caso que la arrendadora incurrió en insolvencia y mal podría tener el derecho de preferencia.-
Por su parte los co-demandados ciudadanos JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARDO DAVID ORTIZ, ya identificados, contestaron de la siguiente manera:
Como punto previo a la contestación de la presente demanda alegaron la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 10º, por cuanto en fecha 07 de agosto de 2.006, se presentó por ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento en su duración, posteriormente el Tribunal se declaró incompetente pasando las actas procesales al Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP02-V-2006-1720.- Siendo el caso que en fecha 07 de noviembre de 2.006, la actora se dio por citada en el referido expediente, poniéndose en conocimiento de dicha demanda en ese momento, eso quiere decir, que desde la fecha en la cual fue citada hasta el día 18 de diciembre de 2.006, fecha en la cual consignaron la demanda por retracto legal, transcurrieron mas de cuarenta días, es decir, operando la caducidad establecida en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Siendo que una vez citada la ciudadana MARYEVELIA TENORIO de ORDAZ, se entiende como una notificación cierta la negociación realizada entre los ciudadanos JAVIER FIGUEROA, LEONARD ORTIZ y LEONARD ORTIZ, transcurriendo un lapso de cuarenta y un (41) días contados a partir del día en que se da por citada en la demanda BP02-V-2006-1720, intentada en fecha 18 de diciembre de 2.006, transcurriendo cuarenta y dos (42) días desde que tuvo conocimiento de la negociación realizada, operando así la caducidad establecida en el artículo en comento.- Asimismo, alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO PREVIO:
En relación a la cuestión previa opuesta por la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.813, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE BERRA, ya identificado, establecida en el ordinal 10º referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal a los fines de decidir la misma previamente observa:
Alegó el co-demandado referente a dicha cuestión previa lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 35 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, fundamento:
La presente Cuestión previa tiene como finalidad demostrar que entre la fecha de la venta del inmueble arrendado y la fecha de la presentación de la demanda por parte de la arrendataria transcurrió un tiempo de aproximadamente más de 5 meses y por analogía de interpretación del artículo 47 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios el derecho de retracto debió ser ejercido en un lapso de 40 días calendarios a partir de la fecha de la notificación si hubiese sido el caso de haber estado solvente con su obligación contractual.-“
En este sentido, en relación a las características de la caducidad, el maestro JOSSERAND, (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calva Baca, Pág 681 y 682) ha señalado lo siguiente:
1º No admiten suspensión ni interrupción, por definición se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado (sentencia del Tribunal de Romnes del 27 de diciembre de 1930), sin que su vencimiento pueda evitarse o diferirse aun por causa de fuerza mayor (Corte de Casación, sentencia del 28 de marzo de 1928).- La regla latina contra non volentem agüere non currit prescriptio es inaplicable en lo que a estos “plazos prefijos” como se denominan en Francia, concierne.-
Con mayor razón estos plazos resultan inmodificables por la voluntad de los interesados (caducidad legal) así se trate de hacerlo en un sentido o en otro; su reducción es tan inconcebible como su prórroga.-
2º No pueden ser materia de convicción antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario.-
3º El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma Ley convida a respetarlos y a hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que hayan sido opuestos por uno de los litigantes contra el otro; actúan de pleno derecho.-
4º Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta; queda sin aplicación la regla dice que: “quae temporalia agendum, perpetua sunt ad exipiendem”.-
Por su parte el Dr. La Roche, al comentar la norma, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión “…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes.- La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito.- Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…(Omisis).-
El mismo autor, página 68, explica que “La excepción de prescripción no fue incluida… entre las causales de cuestión previa, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no debe plantear la caducidad; en esta interlocutoria de saneamiento debe tenerse sólo a la constatación del transcurso del lapso legal.-
Dicho esto, debemos entender que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente renunció a su derecho si éste dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.-
Ahora bien, de autos se observa que la parte actora no convino o contradijo la cuestión alegada por la parte co-demandada en cuestión, por lo que hace necesario señalar el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refrieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice.- El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-“
En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto que la norma en comento es aplicable al caso de autos, no es menos cierto que mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2001-0145, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentado por los abogados LUIS GONZALO ÁLVAREZ GONZALO Y GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA, integrado por las sociedades mercantiles SISTEMAS AUTOMÁTICOS ELECTRÓNICOS SAE, C.A.; DATACRAFT C.A y RADIOTADA COMUNICACIONES C.A., en contra de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señalo lo siguiente:
“…En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.-“
Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, en tal sentido no habiendo la parte actora consignado ningún escrito de contradicción o convenimiento pasa a analizar las pruebas aportadas por la actora en razón de sus alegatos.-
En este sentido, de autos se evidencia que la parte actora solo se limitó a exponer simples alegatos sin que de autos se evidencie que la misma haya aportado elementos de convicción que ayuden a este sentenciadora a dilucidar las exposiciones de motivos expresadas por ella; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la cuestión previa alegada por la parte co-demandada ciudadano NESTOR JOSE BERRA, contenida en el ordinal 10º referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar, en virtud de que las partes deben demostrar sus respectivos alegatos y afirmaciones sin que el Tribunal pueda suplirle defensas a las partes, y siendo que la misma no logró demostrar sus respectivas alegaciones, es por que debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así se declara.-
Decidido el punto previo alegado por la parte co-demandada ciudadano NESTOR JOSE BERRA, ya identificado, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse en relación a las defensas previas opuestas por los co-demandados ciudadanos JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARD DAVID ORTIZ, ya identificados, y en este sentido observa:
En el capítulo I, alegaron como punto previo la caducidad de la acción establecida en la Ley, como cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual en resumen expusieron lo siguiente:
“Ciudadana juez, en fecha 07 de agosto del año 2.006, se presentó ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de su duración, posteriormente el Tribunal se declaró incompetente pasando las actas procesales al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Siendo el caso que en fecha 07 de noviembre de 2.006, la actora se dio por citada en el referido expediente, poniéndose en conocimiento de dicha demanda en ese momento, eso quiere decir que desde la fecha en la cual fue citada hasta el día 18 de diciembre de 2.006, fecha en la cual consignaron la demanda por retracto legal, transcurrieron mas de cuarenta días, es decir, operando la caducidad establecida en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Siendo que una vez citada la ciudadana MARYEVELIA TENORIO de ORDAZ, se entiende como una notificación cierta la negociación realizada entre los ciudadanos JAVIER FIGUEROA, LEONARD ORTIZ y LEONARD ORTIZ, transcurriendo un lapso de cuarenta y un (419 días contados a partir del día en que se da por citada en la demanda BP02-V-2006-1720, intentada en fecha 18 de diciembre de 2.006, transcurriendo cuarenta y dos (42) días desde que tuvo conocimiento de la negociación realizada, operando así la caducidad establecida en el artículo en comento.-“
En este sentido, de actas se evidencia de igual manera que la parte promovente no presentó escrito de convenimiento ni contradicción de la referida cuestión previa, así como escrito de prueba a los fines de que la ayudara a demostrar los alegatos y defensas por ella esgrimidos en relación a la cuestión previa opuesta, razón por la cual considera este Juzgado que debe darse aquí por reproducido el criterio anteriormente, expuesto en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano NESTOR BERRA, ya identificado, como en efecto así se declara.-
En consecuencia, en base a los alegatos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa opuestas por los co-demandados ciudadanos JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARD DAVID ORTIZ, ya identificados, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, como cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Decidido la anterior cuestión previa opuesta pasa este Juzgado a determinar si efectivamente procede segunda defensa opuesta por los co-demandados ciudadanos JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARD DAVID ORTIZ, ya identificados, referente a la perención de la instancia, y al respecto previamente observa:
Alegan los co-demandados en su capítulo II, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existe Perención de la Instancia, en virtud de que desde que fue admitida la demanda, no se realizaron las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, ocurriendo lo mismo después de haberse reformado la demanda, de acuerdo al ordinal 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento el cual establece lo siguiente…(omisis).-“
Por su parte establece el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal 1º lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la Instancia:
1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…Omsis)”.-
De lo anteriormente trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación ordenada.- (Subrayado nuestro).-
Ahora bien en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2.004, bajo la Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de la Sala de Casación Civil, se dejó establecido lo siguiente:
…” Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.-
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…(Sic); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.-”
Criterio éste el cual esta sentenciadora hace suyo, y a tal efecto señala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia; que el actor no cumpla con las obligaciones estipuladas en el mismo, es decir, aquellas que le impone la Ley a los fines de que se efectué o se lleve a cabo la citación del demandado, bastando cumplir solo con una de las obligaciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, para que no proceda la sanción prevista en dicho artículo, pues, la misma fue impuesta por el legislador a los fines de sancionar la negligencia del actor, para así poder evitar en gran medida las paralizaciones de las causas.-
Dicho esto, de autos se evidencia que la parte actora no fue diligente a los fines de cumplir con su carga procesal en el lapso establecido por la Ley en tiempo oportuno, en razón de los deberes de consignar mediante diligencia los fotostatos y emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación ordenada, en virtud que de autos se evidencia, que la dirección del demandado queda a más de quinientos metros (500 Mts) de la sede del Tribunal; pues, si bien es cierto, que en fecha 03 de octubre de 2.007, la secretaría de este Juzgado deja constancia a través de una nota al reverso del folio ochenta y siete (87), no es menos cierto, que ya se encontraba con creces precluido el lapso legal establecido por la norma en comento, en virtud de habían transcurrido Treinta y Ocho (38) días continuos, sin que la parte accionante hubiera realizado actuación alguna tendiente a completar las formalidades exigidas en el artículo de marras, por lo cual en consecuencia, opera la perención breve de la instancia en la presente causa, en virtud del incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que una vez admitida la presente demanda el actor no gestione la citación correspondiente en el lapso de treinta (30) días continuos a dicha admisión, de lo contrario se estaría reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal manifestada por el actor, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen- Y así se declara.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio establecido por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia Nº 00699, de fecha 27 de julio de 2.004, caso LUIS BAUTISTA MAGO PALOMO Y OTROS CONTRA INMOBILIARIA LA ORIENTAL, C.A. (INMORCA), mediante la cual señalo lo siguiente:
…” En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.-
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas..-(Sic).-“
Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2.007, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con las letras y números PB-9 del Nivel Planta Baja, que forma parte del Centro Comercial Regina (C.C.R), ubicado en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de CATORCE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMAS CUADRADAS (14,97 Mts2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local PB-10; SUR: Con Pasillo de circulación por donde tiene su acceso; ESTE: Con Local PB-11 y OESTE: Con Locales PB-7 y PB-8, respectivamente, el cual fuera otorgado a los terceros adquirientes por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito (Hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 2.006, quedando registrado bajo el N° 32, Folios 259 al 263, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto del Segundo Trimestre de 2.006, ordenándose oficiar lo conducente al registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a quien se le participo en esa misma fecha mediante oficio Nº TCM-1.060.- Y así también se declara.-
Declarado Con Lugar el punto previo referido a la Perención de la Instancia,
alegada por los co-demandados ciudadanos JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARD DAVID ORTIZ, ya identificados, es por lo que este Juzgado no pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así se declara.-
D E C I S I ÓN.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Con Lugar Perención de la Instancia, alegada por los co-demandados ciudadanos JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARD DAVID ORTIZ, ya identificados, en el presente juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por los abogados MARY ANGEL CARRION y LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 69.750 y 63.374, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYEVELLA TENORIO DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.435; en contra de los ciudadanos NESTOR BERRA, JAVIER RAMON FIGUEROA GUILARTE y LEONARD DAVID ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.201.919, 11.441.599 y 12.015.638, respectivamente.- En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participada en fecha 25 de septiembre de 2.007, mediante oficio Nº TCM-1.060 al registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha anterior (18/03/2.008), se dictó y publicó sentencia siendo las Dos y veinticinco (2:25) de la tarde, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La secretaria.,
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