REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2004-001069
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la apelación ejercida en fecha 15 de Junio de 2004, por el Abogado ILDEFONSO JOSE AGUILERA LANCRUZ, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 09 de Junio de 2004, que declaró totalmente con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACION), seguido por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número: 8.331.299, en contra del ciudadano RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y por cuanto el presente recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
La apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia definitiva de fecha: 09 de Junio de 2004, la cual fue oída en ambos efectos el día 12 de Julio de 2004, siendo la sentencia apelada declarada Con Lugar, ordenó a la demandada a cancelar las cantidades de dinero adeudadas y también lo condenó al pago de las Costas Procesales por haber sido totalmente vencido en el juicio. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento por intimación, fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es beneficiario de un cheque identificado con el Número 16573079, girado contra la cuenta N° 525-9-004448, del Banco del Caribe, fechado 20 de julio de 2000, cuyo librador y titular de la cuenta es el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, ya identificado.- Que el referido instrumento fue presentado oportunamente para el cobro, siendo devuelto, sin poder hacer efectivo el pago, resultando infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cobro de la cantidad en el reflejada, a pesar de haberle insistido al demandado de autos numerosas veces, que cumpliese con el pago, por lo acude al Tribunal solicitando el señalado cumplimiento de esa obligación y que por ende, se le cancelen las siguientes cantidades de dinero Primero: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.360.000,00), lo que actualmente se traduce en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.3.360,00), monto de la obligación principal; Segundo: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.281.600,00), lo que actualmente se traduce en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 1.281,60), por concepto de intereses moratorios, y Tercero: las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.-
Fundamentó su acción en los artículos 451, Ordinal 1° del Código de Comercio, y en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Abril de 2004, la parte demandada se dio por intimada.-
En esa misma fecha presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 10 de mayo de 2004, la parte demandante solicitó medida de embargo sobre bienes del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, el ciudadano ILDEFONSO AGUILERA, en su carácter de autos, solicitó se declarara inexistente la contestación presentada en el momento de haberse dado por notificado, ya que la misma es extemporánea por antelación.-
En fecha 18 de mayo de ese mismo año, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictar sentencia de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia, y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 15 de junio de ese mismo año, el apoderado de la parte demanda apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.-
Avocada la suscrita, al conocimiento de la causa, y notificadas las partes de dicho avocamiento, pasa este Juzgador a continuación a emitir su fallo, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y este inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esta resolución debe ser notificada al deudor el cual puede hacer oposición surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario, ahora bien, en el supuesto de que no efectúe la oposición dentro del término establecido el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Precisado lo anterior observa quien aquí decide, que el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial basó su sentencia, en lo siguiente:
“Para dictar sentencia este Tribunal observa:
Se contrae el presente caso a una demanda de cobro de bolívares por Procedimiento de Intimación, en donde el demandante alegó que el demandado le adeuda la cantidad de Bs. 3.360.000,00, monto de la obligación principal; Bs. 1.281.600,00, por concepto de intereses moratorios cuyo pago demanda conjuntamente con las costas y costos procesales.
Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo”
En el presente caso EL ACCIONANTE utilizó la vía del procedimiento intimatorio consignando junto con su libelo el cheque emitido por El DEMANDADO como prueba de la obligación que reclama…
En la oportunidad de la contestación EL DEMANDADO admitió como librado por él el cheque de donde se deriva la obligación demandada.
Conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba reflejado en el artículo 506 supra transcrito le corresponde al demandado, probar el hecho extintivo de la obligación mediante el pago. Consta en autos que el demandado consignó en oportunidad distinta a la de la contestación de la demanda copia fotostática de un cheque de gerencia por la cantidad de 2.000.000,00 a la orden del ciudadano Jesús Alberto García junto con el comprobante que lo soporta y la copia de la planilla de depósito de la mencionada cantidad en la cuenta del ciudadano Jesús Alberto García; así como también consignó las copias de los cheques por Bs. 360.000,00 cada uno a la orden del mencionado ciudadano en cuyo reverso se observa el nombre de éste junto con su cédula de identidad.-
Observa este Tribunal que los mencionados recaudos fueron consignados en apoyo a un escrito de contestación a la demanda presentada extemporáneamente y que a pesar de disponer del lapso probatorio, no hizo uso del mismo. No obstante ello y siendo deber del juez analizar y valorar todos los recaudos que consten en autos procede a hacerlo y a tal efecto observa que EL DEMANDANTE impugnó dichos recaudos alegando que no provienen de las partes; correspondía entonces al DEMANDADO hacerlos valer mediante la prueba de informes, lo cual no hizo. Es por ella que su conducta omisiva trae como consecuencia que el Tribunal no los aprecie y por consiguiente no son demostrativos de la extinción de la obligación mediante el pago. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado… declara CON LUGAR la demanda….
En consecuencia se condena al DEMANDADO a cancelar a EL DEMANDANTE las cantidades de ….

Ahora bien, en el caso de autos la vía utilizada por el accionante, en este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, y al respecto la legislación patria prevé en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representar”.

En estos términos fue concebido por el legislador el procedimiento por intimación, en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito y 651 eiusdem el cual estatuye:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192”.

Ahora bien, siendo así las cosas, efectivamente se constata de los autos que el intimado ciudadano RAFAEL SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.199.828, no ejerció el derecho que le consagra la Ley Adjetiva Civil, de oponerse al decreto intimatorio y en consecuencia abrir dicho procedimiento a los trámites ordinarios, sino por el contrario, una vez intimado procedió a dar contestación a la demanda, lo cual no procedía, en virtud de la especialidad del procedimiento, ya que la contestación de la demanda solo ha de producirse en el caso de que se haya verificado la oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el decreto intimatorio, el cual es una sentencia anticipada, quedó definitivamente firme, por lo que el Tribunal a-quo, debió dictar una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando firme dicho decreto intimatorio ( y no con lugar la pretensión del demandante), procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordenando consecuencialmente el embargo ejecutivo, tal como está previsto en el procedimiento monitorio, más no debió pronunciarse como si estuviéramos presente de un juicio ordinario, manifestando que: “…la contestación fue presentada extemporáneamente y que a pesar de disponer del lapso probatorio el demandado no hizo uso del mismo…”, cuyas oportunidades procesales no corresponden al procedimiento especial escogido por el demandante, sino por el contrario al juicio ordinario.
En consecuencia observa este Tribunal de alzada que el juzgado a quo, erró en cuanto a la forma de proceder en este tipo de procedimientos especiales, ya que con la sentencia proferida, la cual no es permisible en este procedimiento especial, dio cabida a que el demandado ejerciera Recurso de Apelación, lo cual tampoco es permisible en este procedimiento, ya que lo procedente era declarar firme el decreto intimatorio dictado por ese Tribunal, como en efecto así es declarado por este Juzgado de alzada, y así se decide.-
Así las cosas, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, antes identificado, a través de su apoderado judicial ILDEFONSO JOSE AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.360, SEGUNDO: NULA y sin efecto alguno la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2004, y en consecuencia REVOCADA la misma, y TERCERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado por ese Juzgado, en fecha 09 de marzo de 2004. En consecuencia, procédase a la ejecución forzosa.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la misma y luego bájese el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.008.- Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria,

Dra. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se publicó la anterior sentencia.- Conste
La Secretaria,

Dra. Marieugelys García Capella