REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2003-000235
Se contrae la presente demanda, al juicio por NULIDAD DE VENTA, intentado por MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS y RAFAEL TOBIAS ALVAREZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.424, 41.432, y 82.559, respectivamente, en contra de los ciudadanos MELVIN MARIN RODRIGUEZ, BELKIS JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, ILEN GUZMAN GARCIA MARIN, ABNER MARIN RODRIGUEZ, y LEIDI DEL VALLE RIVERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.671.248, 4.010.637, 3.671.144, 4.008.066, y 8.371.899, respectivamente.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 09 de julio de 2004, fue admitida la reforma de la presente demanda, ordenándose la citación de la parte co-demandada librándose las correspondientes compulsas, y por cuanto fue imposible la citación personal de los co-demandados, tal y como se evidencia de las consignaciones hecha por el Alguacil de este Tribunal. En tal sentido, el apoderado actor solicitó mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2005, la citación por carteles de los co- demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 26 de Abril de 2005. En fecha 05 de mayo de 2005, fueron retirados los mencionados Carteles para su publicación, tal y como se evidencia de nota de Secretaría estampada al vuelto del folio cuatrocientos setenta y ocho (478). Mediante diligencias de fechas 06 de junio de 2005, el apoderado actor consignó dichas publicaciones, y en fecha 09 de agosto de ese mismo año, diligenció solicitando la fijación del mencionado cartel.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librados los carteles, el apoderado de la parte actora los retiró en fecha 05 de mayo del año 2005, consignando su publicación en fecha 06 de junio de 2005, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la formalidad de la fijación del mencionado cartel en la morada del demandado por parte del Secretario del Tribunal.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de amparo intentado por el ciudadano JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO contra el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL), en la que, en relación al caso como el de autos, en la cual han transcurrido mas de diez (10) meses, desde la emisión y retiro de los carteles de citación sin que la parte actora haya consignado su publicación, la sala estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el cartel y la parte lo publicó y consignó, transcurrieron más de diez (10) meses, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la formalidad de la fijación del mismo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, intentado por MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS y RAFAEL TOBIAS ALVAREZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.424, 41.432, y 82.559, respectivamente, en contra de los ciudadanos MELVIN MARIN RODRIGUEZ, BELKIS JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, ILEN GUZMAN GARCIA MARIN, ABNER MARIN RODRIGUEZ, y LEIDI DEL VALLE RIVERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.671.248, 4.010.637, 3.671.144, 4.008.066, y 8.371.899, respectivamente. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes Marzo del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En la misma fecha siendo las 02:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria,

HPG/mónica