REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-000307

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ANDRES JOSÉ MÉNDEZ LIMPIO y DILCIA ESTEFANIA RODRIGUEZ NUESI, Venezolano y Extranjera, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.191.851 y E.-82.262.399, respectivamente, debidamente asistidos por LAILI CAROLINA GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.216, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Agosto de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar Barcelona del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que se separaron de hecho desde hace más de cinco años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 03 de Marzo de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 03 de Agosto de 1.999, y habiéndose separado de hecho el mes de Marzo de 2.001., situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ANDRES JOSÉ MÉNDEZ LIMPIO y DILCIA ESTEFANIA RODRIGUEZ NUESI, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.


Dra. HELEN PALACIO GARCIA. La Secretaria Temporal,


Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 01:49 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

ASUNTO: BP02-S-2008-000307.-
HPG/A.J.P.-