REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2003-000529

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2005, por la Abogada en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita la reposición de la causa, en virtud de que el Tribunal al momento de admitir la presente demanda, lo hizo a través del procedimiento breve, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento ordinario, en vista de que el inmueble objeto de la controversia está fuera del ámbito de aplicación del mencionado decreto por ser un terreno edificado, tal como consta de documento consignado junto con el libelo de la demanda. Este Tribunal antes observa:

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el abogado JUAN CARLOS LODEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.590, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA PARIA, S.A. (INVERPASA), en contra de la ciudadana CARMEN ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Número 6.218.603, emplazando a la parte demanda, a la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a su citación más el término de la distancia concedido a tales fines.

Ahora bien, visto lo expuesto por la apoderada judicial en la diligencia que antecede, y revisado como ha sido el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda, se observa, que efectivamente tal como lo establece la cláusula PRIMERA, del referido contrato, el arrendamiento objeto de la presente demanda es un inmueble contentivo de un lote de terreno, tal como ha sido expresado igualmente por la parte actora en el libelo, y a tal efecto el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece ciertas clases de arrendamientos o subarrendamientos que están fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto. A tal efecto, esta norma preceptúa:

“...Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”. ( Subrayado de este Tribunal)

De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento o sub-arrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicho Decreto que autoriza al juez a sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica a casos como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 eiusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o cuanto, aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita.
Asimismo, dispone el Artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, y de conformidad con las normas antes transcritas, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión, dejando nulas y sin efecto alguno, tanto el auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de Enero de 2007, así como todas las actuaciones posteriores a éste, y así también se decide.
Notifíquese a la parte demandante de esta decisión.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


HPG/mónica