REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000502
Vista la anterior demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFREDO LOPEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.294.874, en contra de la sociedad Mercantil CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2 B.- Désele entrada y anótese en el libro de causas respectivos llevados por este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
Alega en resumen el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En este acto hacemos del conocimiento de este honorable tribunal la falsa facultad no otorgada por el demandante, de esa demanda especifica, para citar y notificar en el juicio de ejecución de hipoteca descrita supra e infra, que contraviene el orden público y jurídico otorgado por el legislador a las solemnidades que debe contener los efectos expresos de la representación que exceda de la administración ordinaria (…).- …Esta última cantidad nace de una transacción fallida celebrada entre el prestamista y mi representado, la cual fue homologad por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día diecisiete (17) de abril de 2.001 (…).- …Como podrá constatar su señoría de la revisión del instrumento poder que el prestamista redacta para proceder a ejecutar este juicio de intimación en contra de mi representado, la facultad de orden público, que se le confiere a la citación y a las notificaciones, no se les otorga de forma expresa a sus mandatarios por parte del prestamista (…).- Aunado a ese grave error en la estructura del instrumento poder, se presentan dos condiciones que no fueron cumplidas en el proceso de ejecución de hipoteca realizado en contra de mi representado y que anulan los actos ejecutados y de forma expresa el remate, el cual reivindico en esta acto de acuerdo al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil (…).- Como se evidencia del análisis del expediente que se anexa marcado con la letra “A”, este esencial requisito no se cumplió, es decir, no se incluyó la autorización expresa del consultor jurídico y/o representante legal, “… para la instauración de la acción judicial…”.- lo que se traduce en que esta demanda de intimación en contra de mi representado no fue autorizada por Corp Banca a la representación judicial, la acción judicial que en el día de hoy estamos reivindicando.- …y la causa sea repuesta al momento de la citación, cuando los mandatarios de Corp Banca C.A Banco Universal tengan cualidad expresa para que en este juicio puedan demandar, citar y notificar a mi representado.- A partir del día dieciséis (16) de mayo de 2.001, hasta el Remate quedo mi representado indefenso y sin el nombramiento de ningún abogado de su confianza o nombrado por el digno Tribunal de la causa, para que lo defendiera y siguiera el procedimiento de defensa de la intimación que estaba ejecutando el prestamista.- En este aspecto se volvió a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo quinceavo (15º) referido al derecho a la defensa y a la igualdad procesal del Código de Procedimiento Civil (…).- Petitorio: 1º Que se ordene, POR PERTENECER DE FORMA DIRECTA Y ACTIVA EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, contenidos en el Libro Cuarto (4º) del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL MOMENTO JUDICIAL DE LA ADMIISÓN DE LA DEMANDA, DE LAS CITACIONES Y NOIFICACIONES previa la corrección del instrumento poder otorgado por CORP BANCA C.A BANESCO UNIVERSAL A SUS APODERADOS O MANDATARIOS, donde se subsane “la omisión” de dicho instrumento y se le otorgue la facultad a los APODERADOS para DEMANDAR, CITAR Y NOTIFICAR A MI REPRESENTADO de acuerdo a lo contenido en el artículo 1.688 del Código Civil.- 2º Se ordene al prestamista Corp Banca C.A Banco Universal, recalcular de forma bilateral su deuda de acuerdo a la nueva metodología de calculo del extinto BANAP (Banco de la Vivienda y Habitat) de fecha 30 de agosto de 2.005, es decir con la participación de mi mandante en el método de recalculo, para de esa manera establecer de forma cierta la cantidad líquida de la deuda que tiene mi Representado con ese banco, de acuerdo las tasas de interés activas bancarias calculadas mes a mes por el banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la Ejecución de la hipoteca en la cual mi mandante perdió su vivienda principal (…).-
Ahora bien, dicho esto es necesario señalar el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.-
De la norma en comento se aduce, que el remate no puede ser atacado por vía de nulidad, por defectos de forma o de fondo, siendo la única vía para ser atacado la acción reivindicatoria, infiriéndose de ello que la intención que ha tenido el legislador es otorgar la mayor seguridad jurídica al adquiriente del bien.-
Dicho esto, debemos señalar el criterio que expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 531, expediente 01-836, de fecha 17 de septiembre de 2.003, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguido por la institución financiera BANCO UNIÓN C.A., ahora UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por la abogada Xiomara C. Guerrero V., contra la empresa DISTRIBUIDORA DISINORCA M.B., C.A., y los ciudadanos CARLOS ARSENIO MARTíNEZ y EDGAR C. BROWN, en su carácter de presidente y vice-presidente de la citada compañía, en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como fue señalado en el análisis de la única denuncia por forma formalizada, el título jurídico que se requiere sobre los bienes embargados es la propiedad, por ende, la actio reivincatio, es la pertinente para perseguir la cosa propia.-
Por lo tanto, esta Sala es del criterio que los efectos jurídicos de un remate consumado sólo podrán ser combatidos mediante la acción reivindicatoria, pues si los créditos reconocidos en la sentencia no encuentran satisfacción, el proceso y la jurisdicción carecerían de sentido; de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios.-
A este respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que: “...Conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el tribunal y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima...”.
Por lo tanto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria (Omisis)”.-
Criterio este el acoge esta sentenciadora, en este sentido es de señalar que si bien es cierto, que la parte actora pretende una demanda por Acción Reivindicatoria, no es menos cierto, que no acompañó a su libelo de demanda el título de propiedad en el cual ostenta su pretensión (requisito este sine quanon a los fines de la procedencia de la Acción Reivindicatoria), sino por el contrario solo alegó haber sido propietario y poseedor del inmueble en cuestión.- Por otra parte, hizo alegatos referidos a hechos controvertidos en el juicio en donde se remató el bien objeto de la presente acción, tales como infracciones de normas de orden público cuya inobservancia a su decir acarrean la nulidad de lo actuado, y por ende solicitó se “reponga dicha causa que origino el remate al estado de nueva citación”, por cuanto, a su decir, aún y cuando alegó que su representado suscribió una transacción no se encontraba debidamente citado, debiendo entender este Juzgado que la pretensión del actor se encuentra subsumida en una serie de irregularidades que a su decir, considera quien aquí decide las mismas debieron ser atacadas en su debida oportunidad y a través de los recursos legales pertinentes procesal y no en la presente acción cuya finalidad es la acción reivindicatoria del inmueble rematado, y así declara.- (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
En este sentido, de igual manera se hace necesario señalar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (omisis).-
Ahora bien, evidenciándose de autos de igual manera que el actor no acompaño el documento fundamental de su pretensión (el cual es el documento de propiedad del inmueble el cual pretende reivindicar), aunado a lo solicitado en el petitorio de demanda cuyo fundamento no se subsume en una pretensión de Acción Reivindicatoria, considera este Juzgado que la presente demanda debe de Inadmitirse, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
En consecuencia, con base a los alegatos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, y sus anexos; presentada por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFREDO LOPEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.874, en contra de la sociedad Mercantil CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2 B.- Y así se decide.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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