REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005123


Vista la diligencia que antecede de fecha 19 de febrero de 2.008, suscrita por el ciudadano RAMÓN RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.328, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A, mediante la cual desiste de la presente acción y solicita la devolución del cheque consignado; el Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 19 de octubre de 2.007, se le dio entrada a la presente demanda mediante la cual a los fines de su admisión, se ordenó a la parte actora consignar a los autos cheque de gerencia sobre la cual basaba su pretensión.- En fecha 14 de diciembre de 2.007, compareció el ciudadano RAMÓN RAMIREZ, en su carácter de autos y consignó cheque de gerencia.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.007, el Tribunal ordenó la entrega de dicho cheque por cuanto el mismo había caducado en fecha 11 de diciembre de 2.007, el cual fue solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.008, y entregado mediante auto.- En fecha 07 de febrero de 2.008, compareció el abogado RAMÓN RAMIREZ, en su carácter de autos, y consignó cheque de gerencia por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 97.540.000,00).- En fecha 11 de febrero de 2.008, compareció el ciudadano RAMON GARCÍA, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación.- En fecha 14 de febrero de 2.008, compareció el abogado OCTAVIO CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.658, y solicitó copia certificada, el cual fue negado por auto de fecha 15 de febrero de 2.008.- En fecha 19 de febrero de 2.008, compareció el abogado RAMÓN RAMIREZ, en su carácter de autos, y desistió de la presente acción, asimismo solicitó la devolución del cheque.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción no ha sido admitida, ya que solo se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.007, razón por la cual mal podría este juzgado homologar el desistimiento presentado por la parte actora, cuando aún no se ha entablado el procedimiento pertinente, y así se declara.-

En este sentido, es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Dicho lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad.- (negrilla del Tribunal).-

En este sentido, considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.-

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, no es menos cierto, que la presente demanda no se ha admitido, razón por la cual debe reponerse la presente causa al estado de admitir la presente demanda.-Así se declara.-

Con base a lo antes expuesto es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, al estado de admitir la misma, en consecuencia se dejan sin efecto alguno todas y cada una de las diligencias efectuadas en el presente expediente a partir de la consignación del cheque de gerencia en fecha 07 de febrero de 2.008, (folios 28 y29), y así se declara.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Admitir la presente demanda.- Así se decide.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-