REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006636


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: VICTOR RAFAEL AGUILERA y ILDEGARDY DEL VALLE QUIJADA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.339.472 y 8.326.674, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. YRDELI ALBERTINA ARZOLAY RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.096, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Septiembre de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de Nombre: ILDEGARBY DEL VALLE AGUILERA QUIJADA.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 20 de Mayo de 1.990, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 15 de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 21 de Septiembre de 1.983, y habiéndose separado de hecho desde el día 20 de Mayo de 1.990, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: VICTOR RAFAEL AGUILERA y ILDEGARDY DEL VALLE QUIJADA ADRIAN, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. HELEN PALACIO GARCIA. La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,





HPG/Gledys.-