REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2004-001104
DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.323.806, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, JOSE MANUEL PARDO REY e INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 35.590, 24.362 y 100.231, respectivamente.-
DEMANDADO: BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.712, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.087 y 9.266, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
Se inicia la presente causa mediante demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la abogada INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.231, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.806; en contra del ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.712, de este domicilio.- En fecha 24 de enero de 2.005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado.- En fecha 10 de febrero de 2.005, compareció la abogada INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, en su carácter de autos y solicitó copia certificada a los fines de la citación del demandado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.005.- En fecha 16 de febrero de 2.005, compareció la abogada INES DEL VALLE PIÑANGO, en su carácter de autos y solicitó medida de embargo, ratificando dicha diligencia en fecha 23 de febrero de 2.005.- En fecha 14 de marzo de 2.005, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa por cuanto se le hizo imposible citar al demandado.- En fecha 21 de marzo de 2.005, compareció la abogada INES DEL VALLE PIÑANGO, en su carácter de autos y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.005, contando en autos todas las formalidades de Ley.- En fecha 16 de mayo de 2.005, compareció la ciudadana MELANI JOSE BARROZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.546.063, debidamente asistida por el abogado LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.087, y confirió poder apud acta a dicho abogado y al abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.266.- En fecha 16 de mayo de 2.005, compareció el ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, en su carácter de autos, y confirió poder apud acta a los abogados LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.087 y 9.266, respectivamente.- En fecha 16 de mayo de 2.005, compareció la ciudadana MELANI BAROZZI ROJAS, ya identificada, debidamente asistida por los abogados LUIS BELTRAN RINCONES y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.087 y 9.266, respectivamente, y presentó escrito.- En fecha 16 de mayo de 2.005, compareció el ciudadano BELTRAN RINCONES ROJAS, en su carácter de autos, debidamente asistido por los abogados LUIS BELTRAN RINCONES y GUSTAVO PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.087 y 9.266, respectivamente, y presentó escrito de cuestiones previas en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa al ordinal 8º, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- Llegada la oportunidad para decidir la misma, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa relativa al ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el actor alego en resumen lo siguiente:
“Ahora bien, produzco bajo la forma de copia certificada de la demanda de nulidad de contrato de venta, incoada por mi cónyuge DORIS DEL VALLE ZACARIAS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.198, de oficios del hogar, de mi mismo domicilio, con motivo de la venta del inmueble (…Omisis).-
El documento cuya nulidad se demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre (…Omisis).-
Al estar infestado de nulidad relativa el anterior documento, esa nulidad relativa o anulabilidad se hace extensiva en toda su intensidad y, contagia de nulidad la venta, efectuada por ALFREDO PINEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar de este estado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.475; al ciudadano FRANCISCO GARCÍA, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad nº 8.323.806, a quien se le vendió el inmueble identificado anteriormente (…Omisis).-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, pido que la cuestión previa promovida, ósea, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, al ser declarada con lugar de acuerdo con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, (…Omisis).-
Por su parte, la parte actora compareció en fecha 07 de junio de 2.005, y presentó escrito de contradicción de cuestiones previas mediante el cual en resumen expuso lo siguiente:
“….ya que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, una demanda de nulidad que afecta el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.-
La cuestión opuesta por la parte demandada, que involucra la primacía de un proceso distinto, carece de fundamentos de hecho y de derecho que conecten el alguna forma la acción reivindicatoria instada por mi representado, con la información suministrada en el texto del escrito referido, porque de la lectura de dicho escrito de oposición de cuestiones previas no se entiende y además carece de sentido, el modo en que fue opuesta la prejudicialidad (…Omisis).-“
Ahora bien, la doctrina señala que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purificar el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
Así las cosas, en relación a la cuestión previa relativa al ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el autor ARMINIO BORJAS ha expresado lo siguiente:
“Lo que caracteriza éstas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan intimanmente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una deciisón previa, porque de ella depende la deciisón del proceso en curso.- Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaido en aquél, la sentencia definitiva correspondiente”.- (Armiño Borjas, comentarios al código de procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100).-
Asimismo, señala el autor Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60, en relación a la prejudicialidad lo siguiente:
“ Hay prejudicialidad sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente al reo, en el proceso criminal a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil...”; partiendo de este punto, debemos entender la prejudicialidad como toda cuestión o asunto que debe ser decidida con anterioridad a otra sentencia por encontrarse subordinada a aquella, es decir, que se requiere de una decisión previa a la cuestión o sentencia principal, a los fines de evitar que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradicciones entre sí.- A los fines de existir la misma deben darse tres (03) requisitos concurrentes: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción Civil; 2) Que esa cuestión curse en procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.- (Subrayado y negrilla nuestro).-“
En este orden de ideas, pasa este Juzgado a analizar los requisitos exigidos a los fines de que prospere la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346, los cuales deben de ser concurrentes; correspondiéndole al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa alegada:
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes ejercieron su derecho, razón por la cual este Juzgado pasa a valorarla de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo único promovió:
1-) Escrito de fecha 16 de mayo de 2.005, en la cual el demandado BELTRAN RINCONES ROJAS promueve la cuestión previa del ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal, por cuanto dicho escrito contiene simples alegatos esgrimidos por la parte demandada lo cual no tiene característica de prueba, no le otorga valor probatorio por no aportar ningún elemento demostrativo al proceso, y así se declara.-
2-) Copia certificada de la demanda de nulidad de contrato de venta, incoada por DORIS DEL VALLE ZACARIAS RINCONES, cónyuge del demandado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre; el Tribunal, por cuanto tales copias no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las valora y las aprecia como demostrativo de que efectivamente existe un juicio civil por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, y así se declara.-
3-) Escrito de fecha 07 de junio de 2.005, en la cual de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se contradice la cuestión previa formulada por la parte demandada, el referido escrito corre inserto los folios del presente procedimiento; el Tribunal, aprecia dicho escrito como simples alegatos esgrimidos por la parte, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al capítulo I; el Tribunal a los fines de valorar la confesión voluntaria que alega el demandado, previamente señala:
En este sentido, en relación a la confesión voluntaria hecha de parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, ha señalado lo siguiente:
“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.-
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.- En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.-
Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, en tal sentido se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, que el mismo pretende alegar la confesión voluntaria de parte en razón de los hechos esgrimidos por el actor en sus escritos; razón por la cual considera quien aquí sentencia, que no toda declaración envuelve una confesión, pues, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, y siendo que tales requisitos no se encuentran contemplados en las declaraciones realizadas por la parte actora y las cuales pretende hacer valer la parte demandada, este tribunal no le otorga valor probatorio, y en consecuencia, las desecha por inconducentes, y así se declara.-
En relación al capítulo II, III, IV y V; el Tribunal, por cuanto tales alegatos no señalan específicamente que hechos concretamente pretende hacer valer, aunado a que el derecho no es objeto de prueba, los aprecia como simples alegatos esgrimidos por la parte, más no le otorga valor probatorio como demostrativo de hechos relevantes que hagan presumir o conlleven a esta Juzgadora a la certeza de hechos específicos por cuanto los mismos resultan inconducentes, y así se declara.-
Analizadas y valoradas los alegatos y pruebas aportadas por las partes considera este Juzgado que si bien es cierto la parte demandada alega la cuestión prejudicial con ocasión a una demanda civil interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, no es menos cierto que hay prejudicialidad sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente al reo, en el proceso criminal a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, ( tal y como lo señala el autor Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60); y siendo que la prejudicialidad alegada es ocasión a un juicio civil, cuyo caso no se subsume en los tres supuestos concurrentes que deben darse a los fines de que la misma prospere, mal podría este Juzgado considerar que se encuentran llenos los supuestos de Ley para su procedencia, siendo forzoso concluir que la cuestión previa alegada por el ciudadano BELTRAN RINCONES ROJAS, en su carácter de autos, debidamente asistido por los abogados LUIS BELTRAN RINCONES y GUSTAVO PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.087 y 9.266, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 8º, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe declararse Sin Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el ciudadano BELTRAN RINCONES ROJAS, en su carácter de autos, debidamente asistido por los abogados LUIS BELTRAN RINCONES y GUSTAVO PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.087 y 9.266, respectivamente.- Y así se decide.-
Asimismo se le hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última notificación que de las partes se haga.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (06/03/2.008), siendo las: 2: 40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.,
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