REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH04-V-2000-000011
PARTE DEMANDANTE: GULLMAN JOSE HENRIQUEZ CARVAJAL y JOHAN MANUEL GUEVARA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.083.819 y 12.702.390, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE
DEMANDANTE: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.350.-
PARTE DEMANDADA: EUTIMIO ARISTIDES CORREA, (fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.020.996 e INMOBILIARIA CORREA, C.A., empresa domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, el día 29 de mayo de 1.996, bajo el No. 177, del Libro A-3, representada por los ciudadanos EUTIMIO ARISTIDES CORREA PAEZ (fallecido) y DELIA SAN MARTIN DE CORREA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.020.996 y 7.956.081, respectivamente.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDON, GABRIEL MAZZALI ALDANA, RICARDO BELLORIN OJEDA, RAFAEL MORELLO HERNANDEZ y LEONEL JIMENEZ CARUPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 89.625, 80.669, 85.211 y 10.820, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESEÑA DE LA CAUSA
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.000 se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogado ARBEL MONTEVERDE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GULMAN JOSE HENRIQUEZ CARVAJAL y JHOAN MANUEL GUEVARA CASTELLANO, contra el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA PAEZ y subsidiariamente a la INMOBILIARIA CORREA C.A., todos plenamente identificados en autos, donde los demandantes expresan en su escrito libelar:
• Que sus poderdantes fueron contratados verbalmente en la ciudad de Puerto La Cruz por el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA para gestionar la venta por ante el Banco Exterior Sucursal de Puerto La Cruz, de un local propiedad de la empresa INMOBILIARIA CORREA C.A., debido a que el ciudadano EUTIMIO CORREA por sus múltiples ocupaciones no podía encargarse de la venta, circunstancia ésta que se demuestra de carta enviada al Banco Exterior , Sucursal Puerto La Cruz, marcado “A”:-
• Que invirtieron gran parte de su tiempo, esfuerzo y dinero en cumplir con la encomienda, concluyendo dicho trabajo con la entrega a el Banco, en la persona de la Gerente Wendoling España de Ordaz, de todos los recaudos exigidos.-
• Que en virtud de la relación de mandato expreso que unía a los demandantes con el ciudadano EUTIMIO CORREA, éste en su carácter de presidente de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, de la cual es propietaria del local en venta, mediante carta fechada 20 de marzo de 1998, en hoja membreteada, que acompaña en original marcada “B”, acuerda cancelar a los demandantes la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00) en la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, en la oficina Registral competente de Barcelona, incluyendo en dicho pago la cancelación de todos los servicios de intermediación y similares.-
• Que cumplieron a cabalidad con todas las obligaciones que les imponía la relación de mandato expreso, por cuanto el mismo fue dado para la realización de todas las diligencias necesarias para lograr la venta del inmueble ante el Banco Exterior, venta que se llevó a término el día 12 de agosto de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, los cuales anexaron en copia simple marcada “C”.-
• Que por todo lo anteriormente expuesto es que ocurren por ante este Tribunal para demandar al ciudadano EUTIMIO CORREA, y subsidiariamente a la empresa INMOBILIARIA CORREA, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar a sus representados las siguientes sumas de dinero: Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00) en virtud del mandato expreso que unió a sus representados con los demandados por concepto que dicha relación adeuda a partir del 13 de agosto de 1998; Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (9.600.000,00) por concepto de intereses compensatorios, más los que se venzan en el transcurso del procedimiento, a razón de la tasa legal del 12% anual; Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios compensatorios, calculados a la tasa legal de 3% anual, más los que se produzcan en el transcurso del procedimiento; Al pago de las costas y costos que origine el proceso, así como los honorarios profesionales calculados en un 30% que suma la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (14.880.000,00); Indexación o corrección monetaria.-
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, ciudadano EUTIMIO CORREA y subsidiariamente la INMOBILIARIA, CORREA C.A, y por cuanto vistas las consignaciones realizadas por el alguacil fue imposible lograr sus citaciones personales, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles conforme al artículo 223 eiusdem del co-demandado EUTIMIO CORREA y al no darse por citado, ni por sí ni por medio de apoderado, se le designó Defensor Ad Litem en la persona de la abogada Reina Romero, quien fue citada en fecha 01 de junio de 2001.- Asimismo, consta de autos que la co-demandada INMOBILIARIA CORREA C.A, fue citada por correo certificado con aviso de recibo el día 14 de febrero de 2001, tal como cursa en folio (76).- En fecha 22 de junio de 2001 comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Fernando Guilarte consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados.- En esta misma fecha el co-apoderado judicial de Leonel Enrique Jiménez Caripe , en representación de la co-demandada INMOBILIARIA CORREA, C.A, procedió a dar contestación a la demanda en escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, asimismo, en esa misma fecha procede a dar contestación la otra parte co-demandada ciudadano EUTIMIO CORREA, en escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles.- En fecha 20 de julio de 2001, las partes accionantes consignan escritos de promoción de pruebas constantes de tres (3) folios útiles y un (1) anexo en original, el cual corre inserto en los folios 124 al 128.- Por su parte, los co-demandados consignaron en fecha 23 de julio del mismo año escrito de pruebas, contentivo de dos (2) folios útiles, insertos en los folios 129 al 130, ambos presentados en su oportunidad legal y admitidos por este tribunal en fecha 27 de julio de 2001.- Consta de autos la evacuación de la pruebas promovidas por las partes.-
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la litis, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, con posterior notificación de las partes por dictarse la misma fuera del lapso legal, y al efecto formula las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada INMOBILIARIA CORREA, C.A, lo hizo de la siguiente manera:
• Que, es cierto que en fecha 09 de enero de 1998, el ciudadano EUTIMIO CORREA remitió a la oficina del ciudadano GULMAN HENRIQUEZ, una carta dirigida al Banco Exterior donde manifestaba su deseo de ofrecer en venta un inmueble propiedad de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, y que debido a sus múltiples ocupaciones que le impedían encargarse personalmente de esas gestiones de venta nombró para representarlos a los ciudadanos JHOAN GUEVARA Y GULMAN HENRIQUEZ, tal como cursa en folio siete (7).-
• Que, es cierto que mediante documento de fecha 20 de febrero de 1998, el ciudadano EUTIMIO CORREA concretó y precisó los términos y condiciones del mandato que les concedió a los ciudadanos demandantes.
• Que, es cierto que la INMOBILIARIA CORREA, C.A, cuya representación legal corresponde conjuntamente a su Presidente EUTIMIO CORREA y a su Vice-Presidenta DELIA SAN MARTIN DE CORRA, por disposición expresa de la cláusula Novena de su Documento Constitutivo, vendió por la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (400.000.000,00) al Banco Exterior, mediante documento protocolizado, que acompaña marcado “C”, cursante en los folios 9 al 13 del expediente.-
• Que, rechaza, niega y contradice que la INMOBILIARIA CORREA, C.A, a través de sus representantes legales Presidente y Vice-Presidenta, identificados anteriormente, hayan contratado en forma verbal o escrita en Puerto La Cruz a los ciudadanos JHOAN GUEVARA Y GULMAN HENRIQUEZ para que realizaran gestiones de venta del inmueble en cuestión.- Sostienen que dichos ciudadanos realmente celebraron un convenio, cursante en folio ocho (8), con el ciudadano EUTIMIO CORREA comprometiéndose a gestionarle rápidamente , en un plazo de quince (15) días continuos que vencieron el día 07 de marzo de 1998, la venta de un inmueble por la cantidad mínima de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,00) y que ellos realizarían a sus costas toda la permisología y cancelación de impuestos, y que, por lo expuesto y demostrado, se evidencia que su poderdante a través de sus representantes legales no celebraron ningún convenio, por lo que procede la falta de cualidad e interés de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, para ser demandada en este juicio y consecuencialmente, la falta de cualidad de los demandantes.-
• Que, rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan invertido gran parte de su tiempo, esfuerzo y dinero para realizar las gestiones inherentes a la venta del referido inmueble.- Que, rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan cumplido a cabalidad con las “obligaciones que le imponía la relación de un supuesto mandato expreso que convinieron con el ciudadano EUTIMIO CORREA más no con mi representada” riela al folio ocho (8) del expediente.-
• Que, rechaza, niega y contradice que su poderdante, INMOBILIARIA CORREA, C.A, tenga que pagarle a los demandantes las cantidades demandadas y, que además, la relación con el ciudadano EUTIMIO CORREA se extinguió el día 07 de marzo de 1998 sin haber cumplido ninguna de sus finalidades.-
Con respecto a las normas jurídicas señaladas por los demandantes alega la INMOBILIARIA CORREA, C.A,:
• Que rechaza por improcedentes e inaplicables los artículos señalados en el libelo de la demanda, a saber: Artículos 1271,1273, 1277, 1697, 1137, 1140, 1169, 1170, 1171,1172 y 1369 del Código Civil, y, señala como procedentes los artículos 379, 1264, 1684, 1687, 1688, 1692, 1697, 1698, 1355, 1368 1369 y 1371 del Código Civil.-
Por su parte, el co-demandado, ciudadano EUTIMIO CORREA, en su oportunidad legal para contestar, lo realiza en los siguientes términos:
• Que, es cierto que remitió, en fecha 09 de febrero de 1998, al ciudadano GULMAN HENRIQUEZ, una carta dirigida al Banco Exterior donde manifestaba su interés de vender un local de su propiedad a los representantes del mencionado Banco y, que, debido a sus ocupaciones no podía encargarse de la venta por lo que nombra para representarlo a los ciudadanos JHOAN GUEVARA Y GULMAN HENRIQUEZ.-
• Que, es cierto que mediante documento de fecha 20 de febrero de 1998, el ciudadano EUTIMIO CORREA concretó y precisó los términos del mandato que les concedió personalmente a los referidos ciudadanos.-
• Que, es cierto que la INMOBILIARIA CORREA, C.A, vendió el inmueble por la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (400.000.000,00) al Banco Exterior.- Que, rechaza, niega y contradice que haya contratado verbalmente en Puerto La Cruz con los demandantes, para que realizaran las gestiones de venta del inmueble en cuestión.-
• Que, rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan invertido tiempo, dinero y esfuerzo para realizar las gestiones de venta del referido inmueble y que hayan cumplido a cabalidad con sus obligaciones que le imponía el mandato expreso.-
• Que, rechaza, niega y contradice que tenga que pagarle a los demandantes las sumas demandadas.-
Con respecto a las normas jurídicas alegadas por los demandantes, el demandado EUTIMIO CORREA alega:
• Que son procedentes los artículos 379, 1264, 1684, 1687, 1688, 1692, 1697, 1698, 1355 y 1368 del Código Civil, y señala como improcedentes e inaplicables los artículos 1271, 1273, 1277, 1697, 1699, 1137, 1140, 1169, 1170, 1171, 1172 y 1369 del Código Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos GULMAN HENRIQUEZ Y JHOAN GUEVARA, en su oportunidad legal promueven las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de autos, en los siguientes términos: Primero: Ambas demandadas, plenamente identificadas en autos, admitieron que el ciudadano EUTIMIO CORREA, emitió la carta de fecha 09 de enero de 1998, agregada al folio 7 de autos, donde el ciudadano manifiesta su deseo de ofrecer el local en venta al Banco Exterior, y que aunado a ello, también reconoce el documento de fecha 20 de febrero de 1998, que cursa en autos al folio 8, donde el ciudadano EUTIMIO CORREA, concretó los términos y condiciones del mandato que les concedió a los demandantes.- Segundo: La co-demandada, INMOBILIARIA CORREA, C.A, reconoce la venta del inmueble al Banco Exterior.- Tercero: El hecho que la venta la concretara el Banco Exterior, en nada molesta, para que los servicios de intermediación se hicieran efectivos, el hecho de que la vendedora (accionada) cancelara los servicios autónomos, no quiere decir que los demandantes no cumplieran con su obligación.-
• Promueven carta donde la ciudadana Wendoling España de Ordaz, en su carácter de Gerente del Banco Exterior, Sucursal Puerto La Cruz, de manos de los demandantes recibe los documentos de propiedad del local, solicitando que la misma sea ratificada mediante la prueba testimonial de la ciudadana mencionada, todo de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Promueven, a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los ciudadanos Alberto Navarro Rondón, Félix Vásquez y Pilar Ramos.-
• Promueven, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del poder que la Vice-Presidenta de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, le otorgara al co-demandado EUTIMIO CORREA para que el referido ciudadano pudiera otorgar cualquier clase de documento.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal, los co-demandados INMOBILIARIA CORREA, C.A y ciudadano EUTIMIO CORREA, promueven las siguientes pruebas:
• Reproducen el mérito favorable de los autos, especialmente, los siguientes documentos probatorios cursantes en autos: Primero: Carta de fecha 09 de enero de 1998, que riela al folio 7 del expediente, donde consta que EUTIMIO CORREA le remitió al ciudadano GULMAN HENRIQUEZ carta dirigida al Banco Exterior donde manifestaba su deseo de vender un local de su propiedad, y que, debido a sus múltiples ocupaciones nombra para representarlo a los ciudadanos GULMAN HENRIQUEZ Y JHOAN GUEVARA.- Segundo: El documento de fecha 20 de febrero de 1998, donde EUTIMIO CORREA concretó los términos y condiciones del mandato, que personalmente concedió a los referidos ciudadanos.- Tercero: Documento, cursante a los folios 9 al 13 del expediente, contentivo de la venta del inmueble en cuestión, en fecha 12 de agosto de 1998.- Cuarto: Copia certificada del Acta Constitutiva de la INMOBILIARIA CORREA, C.A., donde consta que sus representantes legales para obligarla son su Presidente y Vice-Presidenta.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la resolución del fondo de la controversia, debe este Despacho resolver el pedimento formulado por la parte demandada referido a la falta de cualidad e interés de la co-demandada INMOBILIARIA CORREA, C.A, y en este sentido, observa:
La apoderada judicial de la co-demandada alega que la representación legal de la compañía corresponde conjuntamente a su Presidente y Vice-Presidenta por disposición expresa de la Cláusula Novena establecida en el Documento Constitutivo y Estatutario de la compañía, en consecuencia sostiene que su poderdante no celebró ningún convenio con los ciudadanos GULMAN HENRIQUEZ y JHOAN GUEVARA al no haber sido suscrito el convenio conjuntamente por la Vice-Presidenta de la compañía, lo que a su vez conlleva a la falta de cualidad de los actores en el proceso.- En este sentido, el Tribunal para decidir observa:
La Doctrina y Jurisprudencia han desarrollado el concepto de legitimación activa en un proceso como “la cualidad que le permite a una persona determinada instar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado.- Dicha cualidad le viene en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo”.- Ahora bien, es el caso que el ciudadano EUTIMIO CORREA suscribió el convenio con los demandantes sin la firma de la Vice-Presidenta, siendo un requisito necesario para obligarse frente a terceros, tal como lo establece la Cláusula Novena del Documento Constitutivo, de aquí deriva la falta de cualidad de la co-demandada, y, consecuencialmente, la falta de cualidad del actor, dada por la imposibilidad de exigir o reclamar derechos contra el demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés entre uno y otro que pueda dar a lugar la reclamación.- En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad de la co-demandada INMOBILIARIA CORREA, C.A, y así se decide.-
Desechada del proceso a la co-demandada INMOBILIARIA CORREA, C.A, con motivo de la declaración Con Lugar de la falta de cualidad alegada por la misma, pasa el Tribunal a analizar y valorar lo alegado por el co-demandado EUTIMIO CORREA (fallecido).-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora en este proceso, promovió el mérito que emerge de los autos, en cuanto le es favorable, especialmente, el hecho cierto de que la parte co-demandada, EUTIMIO CORREA, plenamente identificado en autos, admitió: Que efectivamente emitió la carta fechada nueve (09) de enero de 1998, agregada al folio 7, donde el referido ciudadano manifestaba ofrecer en venta al Banco Exterior un local, nombrando como sus representantes para realizar la venta a los ciudadanos GULMAN HENRIQUEZ y JHOAN GUEVARA.- Que mediante documento de fecha 20 de febrero de 1998, el ciudadano EUTIMIO CORREA estableció las condiciones del contrato.- Analizada como han sido estos documentos privados, sin que la misma fuera impugnada ni desconocidas por la parte a quien se le opone, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio.- En relación a la prueba testimonial de la ciudadana Wendoling España de Ordaz, en su carácter de Gerente del Banco Exterior, Sucursal Puerto La Cruz, a los fines de ratificar el contenido de la carta promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora, la misma fue efectuada en fecha siete (7) de noviembre de 2001 ratificando su contenido, referido a que la gerente Wendoling España De Ordaz recibió de manos de los ciudadanos demandantes las copias de los documentos de propiedad del local en cuestión.- Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ”Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” se infiere que en el caso que nos ocupa, con la declaración de la testigo quien ratificó el contenido de la carta promovida por la parte actora, en cuanto al reconocimiento de su contenido y firma, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y lo da por reproducido y válido, y así queda debidamente determinado.-
De las declaraciones de los ciudadanos, Pilar Ramos Domínguez, Félix Vásquez y Alberto César Navarro Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.332.195, E-81.388.670 y 4.337.764 respectivamente, los mismos quedaron contestes en afirmar: Que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos demandantes.- Que saben y les constan que entre EUTIMIO CORREA y los ciudadanos GULMAN HENRIQUEZ Y JHOAN GUEVARA hubo mandato verbal para la venta de un local propiedad de EUTIMIO CORREA.- Que saben y les consta las actividades de intermediación desarrolladas por los demandantes para llevar a feliz termino la venta del local, antes identificado.
En cuanto a la prueba de exhibición, solicitada por las partes demandantes, en su escrito de promoción, referida al Poder que la Vice-Presidenta de la INMOBILIARIA CORREA, C.A, le otorgara al ciudadano EUTIMIO CORREA para que éste pudiera realizar cualquier acto de disposición sobre bienes de la compañía, no fue evacuada, y en este sentido, el Tribunal se abstiene de dar pronunciamiento alguno y así se decide.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los hechos admitidos y dados como ciertos por el co-demandado EUTIMIO CORREA, en el escrito de contestación de la demanda, referido en el Capítulo I “De los Hechos que se admiten como Probados en el Proceso”, el Tribunal les da pleno valor probatorio y no pasa a valorarlas por cuanto no fueron hechos controvertidos, fueron debidamente convenidas y así queda determinado.-
En cuanto a la venta del inmueble objeto del contrato , reproducido en el Capítulo I del escrito de pruebas, el Tribunal no pasa a valorar la prueba en virtud de que no está en discusión la venta que realizó la INMOBILIARIA CORREA, C.A, al Banco Exterior por la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (400.000.000,00), la misma se considera irrelevante, pues nada aporta al proceso y así se declara.-
En cuanto al Punto Cuarto del Capítulo I, del escrito de pruebas, en la cual se reproduce copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la co-demandada INMOBILIARIA CORREA, C.A, cuya Cláusula Novena establece que “los representantes legales autorizados para obligarse son el Presidente y la Vice-Presidenta de la compañía, con lo que se demuestra que dicha Sociedad nunca contrató en forma verbal o escrita en Puerto La Cruz a los ciudadanos demandantes para que realizaran gestiones de venta del inmueble que era de su propiedad”, este Tribunal observa que, efectivamente la Cláusula Novena de la mencionada Acta Constitutiva de la compañía establece claramente que los únicos autorizados para efectuar cualquier gestión de negocio o cualquier acto de disposición son el Presidente y la Vice-Presidente de la compañía, puesto que ellos en tales caracteres son los que dirigen, representan y administran la compañía en cuestión, sin embargo observamos que el ciudadano EUTIMIO CORREA siendo el Presidente de la compañía es obvio que conociera los estatutos de la misma y que por ende no podía realizar ningún acto o gestión sin que la Vice-Presidenta le otorgara un poder para esos efectos, ahora bien, en vista de que la prueba de exhibición de documento no fue evacuada, a los fines de demostrar su facultad para firmar el convenio que suscribiera con los demandantes, y, considerando que el ciudadano EUTIMIO CORREA admitió el convenio que suscribieran las partes en fecha 20 de febrero de 1998, y considerando que el co-demandado está al tanto de sus obligaciones como Presidente de la compañía, este Tribunal lo hace responsable por haber transgredido la cláusula Novena del estatuto de la compañía que establece: “los representantes legales autorizados para obligarse, son el Presidente y el Vice-presidente” y a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código de Comercio:” La compañía anónima es administrada por uno o más administradores, temporales, revocables, socios o no” y artículo 243 eiusdem, que establece:” Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato…y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”. Y en consecuencia, tal como lo establece el artículo 1163 del Código Civil, el cual dispone: “Se presume que una persona ha contratado para sí para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”; en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, con respecto al co-demandado EUTIMIO ARISTIDES CORREA, pero por ser el referido ciudadano hoy difunto y no existiendo constancia en autos que el mismo no convino expresamente en excluir a sus herederos de los efectos del contrato que hoy se demanda, se debe condenar a sus herederos o causahabientes, ciudadanos DELIA SAN MARTÍN DE CORREA, EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA, JULIO CESAR CORREA TORREALBA, GUSTAVO ARQUIMEDES CORREA TORREALBA, EUMARY DE LOS ANGELES CORREA TORREALBA, CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN, DELIA BERENICE CORREA SAN MARTIN, plenamente identificados en autos, constituidos en parte el presente expediente y así se declara.-
D E C I S I O N
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GULMAN JOSÉ HENRÍQUEZ CARVAJAL Y JHOAN MANUEL GUEVARA CASTELLANO, en lo que respecta a la empresa INMOBILIARIA CORREA, C.A.; asimismo, declara CON LUGAR la demanda supra, con respecto al Co-demandado EUTIMIO ARISTIDES CORREA, (FALLECIDO).- En consecuencia, CONDENA a los herederos y causahabientes del fallecido, ciudadanos DELIA SAN MARTÍN DE CORREA, EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA, JULIO CESAR CORREA TORREALBA, GUSTAVO ARQUIMEDES CORREA TORREALBA, EUMARY DE LOS ANGELES CORREA TORREALBA, CLAUDIA CARONI CORREA TORREALBA, CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN, DELIA BERENICE CORREA SAN MARTIN, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.956.081, 8.343.641, 10.573.014, 11.173.165, 11.173.163, 11.173.164, 13.452.908, 16.650.587, respectivamente a cancelar las siguientes cantidades a la parte demandante: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), por concepto de cumplimiento de contrato.- SEGUNDO: Al pago de los intereses compensatorios causados por la deuda, estimados en un 12% anual, devengados desde el 13 de agosto de 1998; hasta el momento que se decrete el cumplimiento a la presente sentencia y determinada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: CUARTO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) como indemnización por los daños y perjuicios compensatorios y moratorios causados y ocasionados por el Co-demandado EUTIMIO ARISTIDES CORREA, sus herederos y Causahabientes, a los actores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.271 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación del monto condenado, vale decir de la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), pues es un hecho notorio para este Tribunal la perdida del poder adquisitivo que tiene la moneda nacional en relación a la adquisición de productos y bienes. Tal Indexación debe practicarse de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir desde el 13 de Octubre del año 2000, hasta la definitiva entrega por parte de los expertos nombrados por el Tribunal de la causa de la experticia que en este acto se ordena realizar; debiendo tales expertos guiarse por los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al co-demandado perdidoso condenado a pagar, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 189° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria,
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