REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-003614

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR BARRIOS y MIRELLA DEL VALLE CEDEÑO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad V-4.010.578 y V-4.050.185, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.821; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1.972), por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° doscientos veinte (220), que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos y no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2.007), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1.972), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR BARRIOS y MIRELLA DEL VALLE CEDEÑO ORDAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1.972), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-



PRM/DRN/mjrr.-