REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006810
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ANA JOSEFINA VELASQUEZ DE MARIN y AHOCALIPS ANTONIO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.335.889 y V- 7.225.910, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MANZANARES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.709, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta No. 40 según se evidencia en el acta Matrimonial, asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal procrearon cuatro (04) hijas, quienes llevan por nombres: MARIN VELASQUEZ RUTH ESTHER, MARIN VELASQUEZ LEIDY ANA, MARIN VELASQUEZ ANA EUCARINA y MARIN VELASQUEZ AHOCARINA ESTHER, La primera Marín Velásquez Ruth Esther nacida el día Trece (13) del Mes de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1.980), quien fue presentada en la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actualmente tiene veintisiete (27) años de edad, según consta Acta de Nacimiento No. 1.847 y titular de la Cédula de Identidad No. 14.828.749, la cual fue anexada junto al escrito de solicitud marcada con la letra “B”; la segunda de nombre Marín Velásquez Leydy Ana, nacida el treinta y uno (31) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), fue presentada en la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actualmente tiene veinticuatro (24) años de edad, según Acta de Nacimiento No. 253 y titular de la Cédula de Identidad No.16.069.486, anexada junto al escrito de solicitud, marcada con la letra “C”; la tercera, de nombre Marín Velásquez Ana Eucarina, nacida el día Cuatro (04) del mes de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), quien fue presentada en la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado, quien actualmente tiene veintitrés (23) años de edad, según Acta de Nacimiento No.262 y titular de la Cédula de Identidad No. 16.069.487, la cual fue anexada con la letra “D” y la cuarta de nombre Marín Velásquez Ahocarina Esther, nacida en cinco (05) del Mes de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), fue presentada por el la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actualmente tiene dieciocho (18) años de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.291, cuya acta fue anexada junto al libelo de demanda marcada con la letra “E”; y que durante su unión conyugal adquirieron bienes gananciales que liquidar, señalados en el escrito de solicitud, que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en calle 10, vereda 27, Casa No. 21, Sector No. 02, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) y hasta la presente fecha no ha habido entre ellos reconciliación alguna; siendo que los cónyuges tienen mas de cinco (05) años de estar separados, sin que se hayan reconciliado, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha quince (15) de enero del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANA JOSEFINA VELASQUEZ DE MARIN y AHOCALIPS ANTONIO MARIN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y quince (10:15) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
PRM/Osc.-
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