REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000234
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LENI CARLAS CASTRO GUAIMACUTO y FRANCISCO JOSE GREGORIO CASTILLO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, técnico superior en higiene y seguridad industrial, la primera e el segundo, comerciante, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.051.490 y V-8.292.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Fernando de Peñalver de la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.270, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, Acta No. 01 según se evidencia en el acta Matrimonial, asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, la casa No. 49, de la Avenida Las Mercedes del Sector Campo Lindo de la Ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida el día veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la presente fecha no ha habido entre ellos reconciliación alguna; siendo que los cónyuges tienen mas de cinco (05) años de estar separados, sin que se hayan reconciliado, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LENI CARLAS CASTRO GUAIMACUTO y FRANCISCO JOSE GREGORIO CASTILLO ARELLANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
PRM/Osc.-
|