REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2004-000164
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004), comparecieron los ciudadanos FRANK RAFAEL BRITO PEREZ y ZOILA MERCEDES MEJIAS VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, de profesión comerciante el primero y ama de casa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.255.216 y V-13.177.476, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARILYM ALMEIDA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.122, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el día cuatro (4) de julio del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 118, la cual corre inserta al folio Cuatro (4) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y expresaron en relación a los bienes de la comunidad conyugal, que no existen bienes, no obstante, de mutuo acuerdo declararon que a partir de la fecha de decretada la Separación de Cuerpos, los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, son única y exclusivamente del cónyuge que los adquiera y en consecuencia no forman parte de la comunidad de bienes.-
El Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2.004), admitió la presente demanda y en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2.004), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos FRANK RAFAEL BRITO PEREZ y ZOILA MERCEDES MEJIAS VALLEJO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2.007), comparece por ante este Juzgado, el Abogado GIOVANNI ALERIO QUARTARARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.759, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK RAFAEL BRITO PEREZ, antes identificado y solicitó la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, procediendo el Tribunal, por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2.007), a ordenar la notificación de la ciudadana ZOILA MERCEDES MEJIAS VALLEJO, a los fines de que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos hecha por su cónyuge, para lo cual se comisión amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2.007), compareció el Abogado GIOVANNI ALERIO, a fin de mediante diligencia, consignar las resultas de la notificación ordenada por este Juzgado, la cual fue realizada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2.007), el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2.004), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- Ahora bien, no consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, en ese sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos FRANK RAFAEL BRITO PEREZ y ZOILA MERCEDES MEJIAS VALLEJO y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 118, inserta en el Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Anaco durante del año dos mil tres (2.003), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abog. Pedro Rafael Mejía La Secretaria.,
Abog. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/DRN/mjrr.-
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