REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001917

PARTE DEMANDANTE: GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO C.A.; persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1.980, bajo el N° 1, Tomo 240-A segundo; luego domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes y registrada ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial dl Estado Cojedes, en fecha 4 de junio de 1.990, bajo el N° 6.995, en el Libro de Comercio llevado por esa Juzgado. Posteriormente reinscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1.991, bajo el N° 69, Tomo 37-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO, RAFAEL CABRERA, MARINA CASTILLO ABAD, MARIBEL CASTILLO ABAD y ADRIANA RUGGIERO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 31.433, 10.397.46.093.29.956 y 111.684, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS NUEVA ESPARTA C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, Tomo A-90 de fecha 25 de noviembre de 1.993; CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.297; CONSTRUCCIONES VENECIA C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 1.997, anotada bajo el N° 3, Tomo A-91; DESARROLLOS LA PENINSULA C.A., persona jurídica inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2.001, bajo el N° 22, Tomo A-55 y CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL VENECIA, protocolizado en fecha 27 de septiembre de 2.006, bajo el N° 23, folios 174 al 274, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Tercer trimestre de 2.006.

APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FÉLIX GÓMEZ FERMÍN y FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.488 y 15.282, respectivamente.

MOTIVO: 1) REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
2) NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES
3) FRAUDE A LA LEY

SENTENCIA: DEFINITIVA
I


A los fines de cumplir la norma prevista en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; a continuación se expone una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia: La pretensión procesal principal deducida por la parte actora, tiene por objeto la reivindicación de un lote de terreno, cuya propiedad alega la demandante, constante dicho inmueble de Once Mil Setecientos Veinticinco metros cuadrados (M2. 11.725) de superficie; afirma la actora que la mencionada parcela de terreno está “…ubicada en la Avenida Nueva Esparta sector Aerocav, las Garzas, en supuesta jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar…” y especifica los linderos y medidas de la mencionada parcela de terreno. La demandante plantea como pretensión procesal acumulada, la nulidad de los asientos registrales siguientes: 1) de fecha 27 de junio de 1993, B° 35, Tomo 27, Protocolo Primero. 2) De fecha 2 de diciembre de 1.993, N° 4, Tomo A-12. 3) De fecha 19 de junio de 1.996, N° 44, folio 139 al 141, tomo 25, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1.996. 4) De fecha 4 de febrero de 1.998, N° 41, folio 156, Tomo 6, Protocolo Primero, primer trimestre de 1.998. 5) de fecha 6 de abril de 1.998, N° 13, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo 01, segundo trimestre de 1.998. 6) de fecha 23 de marzo de 2.001, N° 02, folios 13 al 51, Protocolo Primero, Tomo 16, primer trimestre de 2.001. 7) De fecha 03 de noviembre de 2.004, N° 37, folios 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2.004. 8) De fecha 27 de septiembre de 2.006, N 23, folios 174 al 247, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Tercer Trimestre de 2.006. Todos los documentos citados fueron registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y como pretensión procesal subsidiaria el Fraude a la Ley, porque los demandados conocían que el terreno que adquirieron, mediante compra-venta, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, pertenecían al Municipio Sotillo de este Estado.
La parte demandada, rechazó la estimación de la demanda, por exagerada y solicitó que en capítulo previo de la sentencia definitiva, el Juez decida sobre la estimación; como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. También rechazó la demanda, por cuanto alegan que no son ciertos los hechos narrados por la parte actora, ni las normas de derecho invocadas por la demandante. Concretamente y de manera resumida, los demandados alegan que rechazan la superficie, que la demandante le atribuye a la parcela de terreno objeto de la reivindicación; en virtud que existe una notoria diferencia, entre el área de terreno de la cual se afirma propietaria la demandante ( 43.463,45 mts2 ) y las sumas de las cabidas de las parcelas de terrenos vendidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar a diferentes personas naturales y jurídicas en el Sector Aerocav y Venecia. Que la promulgación de la Ley de División Político Territorial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de diciembre de 1.989 y la creación del Municipio Urbaneja, de fecha 29 de enero de 1.992; originó confusión en los limites convergentes de los Municipios Bolívar, Sotillo y Urbaneja. Rechazan que la Alcaldía del Municipio Bolívar, vendió ilegalmente, a personas naturales y jurídicas, lotes de terrenos ubicados en el Sector Aerocav y Venecia y que esas ventas produjeron una confiscación y despojo a la parte actora. La parte demandada alegó a su favor las normas de derecho que indicó en los puntos 2.b.1, 2.b.2, 2.b.3, 2.b.4, 2.b.5, 2.b.6, 2.b.7 y 2.b.8, contenidos en su escrito de contestación de demanda. La parte demandada rechazó también la pretensión subsidiaria de nulidad de asientos registrales, alegando al efecto la prescripción extintiva de dicha acción de nulidad. La parte demandada, también rechazó la pretensión subsidiaria y al efecto alegó que no había cometido fraude a la Ley.
En los términos expuestos, quedó planteada la controversia en este proceso; en consecuencia, le corresponde a este Tribunal, dictar la presente decisión definitiva, sobre la base de las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
II
PUNTO PREVIO AL FONDO RESPECTO A LA CUANTÍA
La parte actora manifiesta que estima la demanda principal, en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000,oo). En primer lugar, la demanda es una sola; es decir, no existe una demanda principal, y desde luego, tampoco existen demandas accesorias o subsidiarias. Lo que puede hacer el demandante es acumular en el escrito de demanda “…cuantas pretensiones le competan contra el demandado,…”; sin embargo, “no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…” ( artículos 77 y 78 ) del Código de Procedimiento Civil. Con base en la explicación anterior, entiende el sentenciador que la parte actora, cuando estimó la demanda se refirió a la pretensión procesal principal; es decir a la reivindicación del lote de terreno y no a la pretensión procesal acumulada de nulidad de asientos registrales; ni a la pretensión subsidiaria de fraude a la Ley. Hecha la aclaratoria que antecede, pasa el sentenciador a decidir respecto a la estimación del valor de la demandada, en los términos siguientes: La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por exagerada; en consecuencia, agregó un hecho nuevo, vale decir, el valor exagerado que la parte actora le atribuyó a su pretensión procesal. La conducta de la parte demandada, acarrea para ella una carga procesal que consiste en demostrar el hecho nuevo que alegó; en otras palabras, la demandada asumió la carga de probar que la estimación de la demanda, es exagerada; porque como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo , el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma” (destacado de quien sentencia). (Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.998, caso María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa C.A.; citada en sentencia N° RH-00027 de la Sala de Casación Civil del 2 de febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Otilio José Guevara Tineo contra Fredis Nicolás Maestre y una sociedad de comercio, expediente N 05798. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia, boletín N° 2, Tomo 2. Febrero de 2.006. p. 711, 712 y 713). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que, “…la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación realizada por la demandante en el libelo, toda vez que a su entender, es exagerada…La jurisprudencia ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dicha estimación no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones por las cuales se considera insuficiente o exagerada, en aplicación a lo dispuesto en la citada norma… cuando el demandado al momento de contradecir la estimación, alega un hecho nuevo ( lo exagerado de la misma ), debe además, expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, la estimación de la demanda” (Sentencia N° 02628 de la Sala Político-Administrativa del 22 de noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio de Gladys Coromoto González contra Cadela, expediente N° 2000-1.205. o.c. p. 648, 649 y 650). En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte demandada, no alegó, ni demostró el hecho nuevo para fundamentar su alegato; es decir, los motivos por los cuales considera, que es exagerada la suma de dinero de la estimación, por parte del demandante. Por las razones expuestas, este Juzgado decide que la cuantía en este proceso, es la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,oo) o TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,oo); como la estimó la parte demandante. Con la advertencia que el punto decidido, no es vinculante con la pretensión procesal debatida en este proceso; en virtud que solo guarda relación o vinculación con la competencia por el valor. En vista del punto decidido, este Tribunal se declara competente por la cuantía, para conocer y decidir este proceso. Así se declara.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En primer lugar, quien sentencia considera pertinente precisar que el derecho de reivindicar un bien, está previsto en la norma a que se contrae el artículo 548 del Código Civil, la cual prevé como sujeto activo de ese derecho, al propietario y como sujeto pasivo a cualquier poseedor o detentador. Por su parte la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la reivindicación está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado sea legítima y d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. (Sentencia N° 187, de fecha 22 de marzo de 2.002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465; citada en sentencia N° RC-00765, del 15 de diciembre de 2.005, expediente N° 04910. Ambas decisiones emanan de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Boletín N° 11, Tomo II. Noviembre de 2.005. p.811, 812 y 813). Considera quien sentencia que, la carga de la prueba corresponde en este proceso, a la parte actora, por cuanto es quien afirma los hechos para fundamentar la reivindicación y por tanto se aplica la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Además, a juicio de quien sentencia, los requisitos enumerados en las citadas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deben darse de manera concurrente o acumulativa; es decir que al faltar alguno de ellos, debe declararse sin lugar la pretensión procesal reivindicatoria propuesta por el demandante.
En razón de lo expuesto, corresponde a este sentenciador, establecer con los medios probatorios existentes en autos, si la parte actora satisfizo la carga probatoria que le incumbe en este proceso. En el sentido indicado, observa el sentenciador que, la parte actora a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, produjo documento de fecha 22 de febrero de 1.981 que contiene el acta de remate judicial que se efectuó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 16 de julio de 1.993, bajo el N° 33, folios 221 al 226, Protocolo Primero, Tomo 4. En el mencionado instrumento, que cursa en autos marcado con la letra “B”; consta que a la demandante se le adjudicó en propiedad un terreno de aproximadamente CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (43.463.45mts.2), ubicado en la avenida Intercomunal Andrés Bello Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; la demandante alega entre paréntesis lo siguiente: (sitio este donde operó desde siempre el Matadero de Puerto La Cruz y ahora en aparente jurisdicción del Municipio Bolívar). En el citado documento, se especifican los linderos y medidas del lote de terreno propiedad del actor. La demandante alega que el mencionado terreno de su propiedad, perteneció a una sociedad mercantil denominada Plaza de Toros del Caribe, la cual adquirió dicho inmueble del Concejo Municipal de Sotillo y que el terreno objeto de la reivindicación históricamente siempre perteneció al Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por formar parte de sus ejidos y que la reforma de la Ley de División Político Territorial del Estado Anzoátegui de fecha 19 de diciembre de 1.989 y la promulgación de la Ley del 29 de enero de 1.992, mediante la cual se creó El Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, produjo una confusión y se iniciaron una serie de disputas intermunicipales por la indefinición entre la jurisdicción catastral entre Sotillo, Bolívar y Urbaneja y afirma la actora que esas disputas intermunicipales, ocurrieron especialmente en los terrenos de su propiedad.
Del examen y confrontación de los instrumentos con los cuales las partes, pretenden probar cada una de ellas, que es propietaria de la extensión de terreno objeto de la reivindicación de autos; con el documento de propiedad que produjo la demandante, con su escrito de demanda; queda plenamente demostrado lo siguiente: PRIMERO: Que la parcela de terreno propiedad del actor, tiene una superficie de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (43.463,45mts.2). Consta en el instrumento público que produjo la demandada, con el escrito de contestación de la demanda e identificado como 2.b.11; que la parcela de terreno propiedad de la parte demandada tiene una superficie de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (11.725 mts.2). Es decir que existe una diferencia de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (31.738,45 mts.2), la cual es una significativa diferencia, en la cabida de cada una de los lotes de terreno cuya propiedad se disputan las partes en este proceso. Por otra parte, si se realiza una suma de los lotes de terreno que vendió el Concejo Municipal del Distrito Bolívar de este Estado y que especifica la demandante en el capítulo III de su escrito de demanda, arrojan la cantidad de CINCUENTA Y SEÍS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (56.519,55 mts.2); dicha cantidad supera en TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (13.056,10 mts.2). De modo que, no se aprecia ninguna coincidencia, en la cabida que tiene el lote de terreno propiedad de la demandante y la sumatoria de las superficies de los lotes de terreno, que vendió el Concejo Municipal del Distrito Bolívar de este Estado. Por tanto, es lógico concluir que los terrenos que vendió el mencionado ente Municipal, no forman parte del lote de terreno propiedad de la parte demandante y así se declara.- SEGUNDO: En cuanto a la ubicación de la parcela de terreno propiedad de la parte actora y la parcela de terreno propiedad de las demandadas; el lote de terreno propiedad de la demandante, está ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y la parcela de terreno propiedad de los demandados, está ubicada en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. De manera que existe notable diferencia en cuanto a la ubicación territorial de las susodichas parcelas de terreno. Es importante destacar en este punto que, la parte actora afirma que la parcela de terreno, propiedad de los demandados, está ubicada “supuestamente o aparentemente en jurisdicción del Municipio Bolívar”; (destacado de quien sentencia) pero, la demandante no aportó ningún medio probatorio idóneo para demostrar que la ubicación de la parcela de terreno propiedad de los demandados, en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es una suposición o una apariencia. En contraposición de la afirmación de la parte actora; está suficientemente demostrado en autos, con el INFORME DE EXPERTICIA practicada por los Ingenieros Héctor Rebolledo Maradei, Carlos Alezones y el Economista Carlos Eduardo Rojas, expertos designados por las partes y por este Tribunal; que la parcela propiedad de la parte demandada, está ubicada en la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de acuerdo al levantamiento topográfico, que se refleja en el plano que acompañaron los expertos, identificado con la letra “B”, el área actual del terreno propiedad de la parte demandada es de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (13.950,43); en consecuencia no existe ninguna coincidencia, en lo que se refiere a la ubicación de la parcela de terreno propiedad del actor, la cual está situada en el Municipio (hoy día Parroquia) Pozuelos del Distrito (hoy día Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui y así se declara.- TERCERO: En referencia a los linderos, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las extensiones de terreno propiedad del demandante y propiedad de los demandados, son absolutamente distintos; en otras palabras no hay coincidencia de linderos, por ninguno de los puntos cardinales, entre los mencionados lotes de terreno y así se declara.-
Por otra parte, alega la parte demandante que la parcela de terreno propiedad de los demandados, “históricamente siempre perteneció al Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por formar parte de sus ejidos”; “…que el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui fue el tradicional titular de los derechos de propiedad sobre los terrenos objeto de esta demanda…” y “… que es un hecho notorio comunicacional para las personas de Puerto La Cruz y Barcelona, que esa parcela estaba ubicada en el Municipio Sotillo..” A juicio de quien sentencia, la ubicación de un inmueble en un determinado Municipio, no se prueba alegando la existencia de un elemento histórico; ni que por tradición le corresponda determinada ubicación; ni alegando un hecho notorio comunicacional, de paso, no demostrado. En el caso de especie, para demostrar la ubicación de los ejidos de los Municipios, Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, es necesario acudir, para su consiguiente aplicación, a la Ley de División Político Territorial del Estado Anzoátegui. La ley vigente, de fecha 19 de diciembre de 1.989, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 71, Extraordinaria establece los linderos entre los Municipios Bolívar y Sotillo y en el informe que presentó la Comisión de Límites Territoriales de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 1.993, que cursa en autos identificada con los números y letra 2.b.4; llegó a la conclusión “…que los terrenos ubicados en el sector Venecia, pertenecen a la jurisdicción del Municipio Urbaneja, mientras que los comprendidos en el sector Aerocav y Complejo Polideportivo Luis Ramos, pertenecen a la jurisdicción del Municipio Bolívar”. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio al referido informe, realizado por un ente público en ejercicio de sus atribuciones; con la asistencia técnica de Cartografía Nacional y mediante el uso de los instrumentos idóneos para precisar los linderos. CUARTO, Alega la parte actora que, se originó una confusión, por la reforma de la Ley de División Político Territorial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de diciembre de diciembre 1.989 y la promulgación de la Ley del 29 de enero de 1.992 que estableció la creación del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja y que hubo una serie de disputas por la indefinición en la jurisdicción catastral entre Sotillo, Bolívar y Urbaneja, especialmente con los terrenos de su propiedad, pues en ellos convergen sus linderos, ocasionando que las tres corporaciones municipales se arrogaran la titularidad del inmueble a efectos fiscales. Es cierto, que el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, demandó la nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ley de División Político Territorial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de diciembre de de 1.989. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena y mediante decisión de fecha 31 de octubre de 1.991, declaró sin lugar, la referida demanda de nulidad; copia de la mencionada sentencia cursa en autos identificada con los números y letra 2.b.5. Por tanto, la ley vigente, de División Político Territorial del Estado Anzoátegui, es la promulgada en fecha 19 de diciembre de 1.989, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 71 Extraordinaria; en dicho instrumento normativo se fija con precisión los linderos entre los Municipios Bolívar y Sotillo de este Estado; de modo que, no existió, ni existe, en absoluto, confusión alguna entre los límites territoriales de los mencionados Municipios; lo cual permitió que los expertos: Ingeniero Héctor Rebolledo, Ingeniero Carlos Alezones y economista Carlos Eduardo Rojas; quienes realizaron el levantamiento topográfico del lote de terreno propiedad de los demandados, como dice el informe de experticia de fecha 16 de noviembre de 2.007, que cursa en autos, determinaron con los medios técnicos pertinentes, que la parcela de terreno objeto de esta reivindicación, está ubicada en la Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En cuanto a la experticia contenida en el expediente signado con el N° 4282-00 (asunto antiguo); BH04-V-2000-000084 que cursa por ante este Tribunal e incorporada a estos autos, mediante inspección ocular; el sentenciador observa que la referida prueba de experticia no especifica los medios técnicos que utilizaron los expertos, Carlos Alezones, Núñez Quijada y Bruno Carías; para realizar la evacuación de la prueba de experticia. Pero el punto determinante, a los efectos de valoración del comentado medio probatorio, es que los expertos en su informe exponen: “… no se hizo el levantamiento topográfico por coordenadas debido a la confusión originada por la reforma a la Ley de División Político Territorial del Estado…” y que algunos puntos de coordenadas no era posible ubicarlos, según topógrafos que han realizado trabajos en la zona; sin embargo, en el informe, en punto siguiente al anteriormente mencionado, los expertos dicen: “ una vez realizado el levantamiento topográfico y plasmado en el plano…”; (destacado de quien sentencia) es elemental apreciar la notoria contradicción en que incurren los expertos, primero dicen que no se hizo levantamiento topográfico por coordenadas y seguidamente afirman que se realizó el levantamiento topográfico y se plasmó en el plano. A los efectos de valorar la mencionada prueba, el sentenciador hace las consideraciones y razonamientos siguientes: En cuanto a la valoración de prueba de experticia, la opinión del eminente jurista Arístides Rengel-Romberg sostiene: “… que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello; que esto es una manifestación del principio racional de las pruebas según las reglas de la sana crítica, acogido como regla general en nuestro derecho…” (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1.987. Editorial Arte. Caracas. 1.997. Volumen IV. P. 399 y 400). Las razones por las cuales el sentenciador, no acoge el dictamen del experto, que cursa en el expediente N° 4282-00 (asunto antiguo) BH04-V-2000-000084 que corresponde a este Tribunal y promovido mediante inspección ocular por la parte actora, son las siguientes: la referida prueba, no explica de manera pormenorizada el método que utilizó, ni los recursos técnicos, con la debida identificación respecto a marcas, capacidad diferencial y precisión centimétrica; que le permitieron llegar a la conclusión que el lote de terreno objeto de la experticia, está situado dentro de los límites de una parcela de mayor extensión propiedad del Grupo Empresarial Tamanaco. Además, los expertos no realizaron el indispensable levantamiento topográfico por coordenadas; sin el cual, no es científicamente posible precisar la ubicación de la parcela de terreno objeto de la experticia; por tanto, en este proceso, el sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio a la mencionada prueba de experticia. Como conclusión, los razonamientos y motivos que sirvieron de base, para decidir los puntos precedentemente enumerados; producen la total certeza en el sentenciador, que el lote de terreno objeto de la reivindicación, no es el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario y así se declara.-
Del examen de la cadena titulativa, del documento que produjo la parte actora, para demostrar que es propietaria del lote de terreno objeto de la reivindicación, se observa que tiene como documento precedente, la compra-venta que se efectuó entre Inversiones Plaza de Toros del Caribe y el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en instrumento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 15, folios 40 al 45, Protocolo Primero, Tomo 3, segundo trimestre de 1.977. Ahora bien, cursa en autos, identificado 2.b.7, copia del oficio N° 279 de fecha 22 de septiembre de 1.988, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo, enviado por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivo del acuerdo de Cámara de fecha 14 de septiembre de 1.988, mediante el cual se ratificó el rescate de la parcela de terreno de 43.463,45 Mts.2, vendida a Plaza de Toros del Caribe C.A., manteniendo en vigencia el acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 26 de agosto de 1.980, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del mes de agosto de 1.980 (destacado de quien sentencia).Identificado 2.b.9, copia del oficio N° 071, de fecha 5 de septiembre de 1.991, oficio que remitió el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, al Registrador Subalterno del Distrito Sotillo de este Estado; mediante el cual, el Síndico Procurador Municipal le informa nuevamente que el lote de terreno vendido a la Sociedad Mercantil Plaza de Toros del Caribe C.A., fue recuperado de pleno derecho y que dicho acuerdo estaba firme por no haber ejercido recurso alguno en contra de él, deberá corregir el error en el cual incurrió dicha oficina registral, ya que en la nota marginal del documento de compraventa en cuestión, asentó las palabras “ que deberá ser recuperado de pleno derecho”, cuando lo correcto es que asiente las palabras “Se declara recuperado de pleno derecho el inmueble identificado”. Identificado 2.b.10, copia del oficio N° 6650-007, dirigido por la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, al Procurador General del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 1.995.En la mencionada comunicación, la Registradora le informa al Procurador de las irregularidades ocurridas en el Registro del documento de compraventa realizado por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo y la Sociedad Mercantil Plaza de Toros del Caribe C.A. y en el posterior registro del Acta de remate, según la cual la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Tamanaco C.A. adquirió dicho lote de terreno, señalando como posibles infractores a las personas que ocupaban para la fecha, los cargos de Registrador Subalterno del Distrito Sotillo y Síndico Procurador Municipal del Distrito Sotillo. Las copias antes referidas, no fueron impugnadas por la parte actora y por esa razón, el sentenciador le concede pleno valor probatorio para demostrar que, el lote de terreno cuya propiedad afirma para él, la parte demandante, fue recuperado por el vendedor, Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por acuerdo de la Cámara Municipal, de fecha 26 de agosto de 1.980. Es decir que, en fecha 22 de febrero de 1.981, oportunidad en que la demandante adquiere mediante remate judicial, el lote de terreno, que perteneció a Plaza de Toros del Caribe C.A., la parcela de terreno objeto del remate no era propiedad de la demandada rematada, sino del Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Sobre la base de las razones expuestas, quien sentencia decide, que la parte demandante no demostró de manera fehaciente e indubitable que es la legítima propietaria del inmueble objeto de la reivindicación debatida en este proceso y así se declara.-
Del examen comparativo de los títulos de propiedad producidos por la parte demandante y por la parte demandada, está plenamente demostrado: a) Que el actor, GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO C.A., no es el propietario del inmueble objeto de reivindicación, mediante este proceso. b) Que los demandados DESARROLLOS NUEVA ESPARTA C.A., CORAL DE ANA DE LYON, CONSTRUCCIONES VENECIA C.A., DESARROLLOS LA PENINSULA C.A. Y CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL VENECIA, no son poseedores de la parcela de terreno objeto de la reivindicación que se discute en el presente proceso; y c) Que el lote de terreno objeto de la pretensión reivindicatoria del actor, no es el mismo sobre el cual el actor alega que es propietario y así se declara.-

DECISION RESPECTO A LA PRETENSIÓN PROCESAL ACUMULADA; ES DECIR, LA NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.-
En primer lugar, es necesario establecer, que este Juzgado es competente para conocer y decidir la mencionada pretensión procesal acumulada por el actor. Las razones para afirmar la competencia por la materia son las siguientes: La vigente Ley de Registro Público y del Notariado, no prevé cuales son los órganos jurisdiccionales competentes por la materia, para conocer de la impugnación de una inscripción que realizó el Registrador. En vista del mencionado silencio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial, estableció que “… al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado, el Registro al cual se le imputan las irregularidades”. (Sentencia N° 01623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de junio de 2006. Expediente N° 2006-0972). En el caso de especie, el actor fundamenta la impugnación de los asientos registrales, alegando que el Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, violó los artículos 10 y 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La impugnante no asumió su carga procesal de demostrar con pruebas; ni tampoco existen pruebas en autos, que el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui infringió las normas legales y constitucional que aduce el demandante. Del examen de los documentos señalados por el actor, como violatorio de normas legales y constitucional; quien sentencia entiende que el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, observó las disposiciones legales contenidas en los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2.001; en consecuencia, su actuación no infringe, ni viola el artículo 116 de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que el lote de terreno que le vendió el Municipio Bolívar a la sociedad mercantil C. N. Ingeniería, está ubicado, como se decidió en este fallo, en los límites territoriales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se declara Sin lugar la pretensión acumulada de Nulidad de asientos registrales; en consecuencia, los asientos registrales cuya nulidad pretende el actor, en su escrito de demanda, conservan todo su valor legal y efectos jurídicos y así se declara.-
DECISIÓN RESPECTO A LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE FRAUDE A LA LEY.-
La parte actora afirma que los demandados incurrieron en fraude a la Ley, con fundamento en que “…que era del conocimiento de todo el mundo, que los terrenos objeto del litigio eran jurisdicción de Sotillo, hecho que también era conocido por los demandados, razón por la cual montaron estas ventas a su misma familia y a empresas de su mismo grupo familiar, con la finalidad de que sea más dificultoso para el propietario su recuperación…”. Para dictar decisión definitiva respecto a la aludida pretensión procesal, quien sentencia realiza los razonamientos que siguen: El actor hace una inconmensurable afirmación al decir que “para la época de la división político territorial, era del conocimiento de todo el mundo que los terrenos objeto de litigio eran jurisdicción de Sotillo…”. La Ley de División Político Territorial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de marzo de 1.945, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 1.705, estableció de manera precisa los límites existente entre el Distrito Simón Bolívar y el recién creado Distrito Juan Antonio Sotillo; en cuanto al lindero Este, el Distrito Bolívar limita con el Distrito Sotillo, desde el punto norte del cerro El Morro, pasando por el medio de la Salineta del Maguey, sigue al cerro de La Cruz, hasta el Cerro de Vidoño y Provisor. La vigente Ley de División Político Territorial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de diciembre de 1.989, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 71 Extraordinaria; en lo que se refiere al lindero Este, dice que el Distrito Simón Bolívar limita con el Estado Sucre y el Distrito Juan Antonio Sotillo; en una línea recta al sureste que parte del extremo norte del cerro El Morro de Barcelona, señala un punto de coordenadas y desde ese punto, continúa en línea recta al sureste, atravesando la Avenida Intercomunal Andrés Bello y la Avenida Universidad, hasta un punto de coordenadas con el cerro Vidoño. Estos límites territoriales están en vigencia, en virtud que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, por sentencia de fecha 31 de octubre de 1.995 declaró sin lugar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad propuesta por el Municipio Sotillo, en contra de dicha Ley. Es decir, que no existió, ni existe confusión en ninguno de los puntos cardinales, entre los límites territoriales correspondientes a los Municipios Simón Bolívar y Juan Antonio Sotillo de este Estado. Por otra parte, si los demandados hubiesen conocido la existencia de alguna confusión en el lindero Este, entre el Municipio Bolívar y el Municipio Sotillo; es lógico pensar que no hubiesen comprado el lote de terreno al Municipio Bolívar, porque quien, previo pago de una suma de dinero, adquiere un inmueble evita cualquier riesgo que ponga en peligro sus intereses patrimoniales. En todo caso, la parte actora tenía la carga de probar el hecho que afirmó, en cuanto a que los demandados sabían que el terreno que compraron está ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; sin embargo, el actor no asumió su carga procesal. Para concluir el punto; como se decidió en esta sentencia, está demostrado en autos que el lote de terreno propiedad de los demandados, está ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; por tanto, los propietarios demandados, podían disponer de dicho terreno, según su libre arbitrio, en consecuencia, dicha disposición no comporta fraude a la Ley y así se declara.-
IV
D E C I S I O N
En base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión principal de REIVINDICACIÓN propuesta por la abogada MARINA CASTILLO ABAD en su carácter de co-apoderada de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO, C.A. contra DESARROLLOS NUEVA ESPARTA, C.A., CORAL DE ANA DE LYON y empresa CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A., ambas partes identificadas en autos, sobre un lote de terreno, con una superficie de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (11.725mts.2), ubicado en la Avenida Nueva Esparta, Sector Aerocav, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con terrenos de Manuel Planchart, en una extensión de ochenta y nueve metros con sesenta y siete centímetros (mts.89,67); Sur, con terrenos de Leoncio Monique, en una extensión de cien metros con doce centímetros (mts.100,12); Este, Avenida Nueva Esparta, en una extensión de ciento cuarenta y cinco metros con nueve centímetros ( mts.145,09) y 0este, Avenida Cerro Sur con una extensión de ciento un metros con noventa centímetros (mts.101,90); asimismo, declara SIN LUGAR, la pretensión acumulada de NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES que se mencionan a continuación: 1) De fecha 27 de junio de 1.993, anotado bajo el N° 35, Tomo 27, Protocolo Primero; 2) De fecha 2 de diciembre de 1.993, bajo el N° 37, folios 182 al 183, Protocolo Primero Tomo 26; 3) De fecha 19 de junio de 1.996, bajo el N° 44, folios 139 al 141, Tomo 25, Protocolo Primero; 4) De fecha 4 de febrero de 1.998, bajo el N° 41, folio 156, Tomo 6, Protocolo Primero; 5) De fecha 6 de abril de 1.998, bajo el N° 13, folios 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo 01; 6) De fecha 23 de marzo de 2.001, bajo el N° 02, folios 13 al 51, Protocolo Primero, Tomo 16; 7) De fecha 03 de noviembre de 2.004, bajo el N° 37, folios 225 al 229. Protocolo Primero, Tomo 14; y 8) De fecha 27 de septiembre de 2.006, bajo el N° 23, folios 174 al 247, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo tercero, todos los mencionados documentos están registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, denominada hoy como Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; e igualmente, declara SIN LUGAR, la pretensión subsidiaria de fraude a la ley y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó sentencia, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-
La Secretaria,