REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2005-003306
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
HECTOR ALFREDO GONZALEZ GOMEZ y ALEXANDRA JOSEFINA LEON CURCIO, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 11.901.151 y V- 11.908.228, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO ROJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.068.-
En fecha 12 de Agosto del año 2.005, comparecieron los ciudadanos HECTOR ALFREDO GONZALEZ GOMEZ y ALEXANDRA JOSEFINA LEON CURCIO venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 11.901.151 y V- 11.908.228, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.068 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2.005, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.- En fecha doce (12) de agosto del año 2.006, los cónyuges GONZALEZ- LEON expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 16, inserta al folio dos (02) del presente expediente; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y de paz conyugal, pero que han surgido entre ellos circunstancias por las cuales han hecho imposible la vida en común y que han convenido formalmente en separarse de cuerpos, de consentimiento y mutuo acuerdo amistoso; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.- El Tribunal por auto de fecha 15 de marzo del año 2.006, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HECTOR ALFREDO GONZALEZ GOMEZ y ALEXANDRA JOSEFINA LEON CURCIO, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 03 de marzo del año 2.008, comparecieron los ciudadanos HECTOR ALFREDO GONZALEZ GOMEZ y ALEXANDRA JOSEFINA LEON CURCIO, debidamente asistidos por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.068 y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 15 de marzo del año 2.006, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos HECTOR ALFREDO GONZALEZ y ALEXANDRA JOSEFINA LEON, identificados en autos y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 16, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Concejo del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.-
La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
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