REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-001911
En fecha 30 de marzo de 2.006, comparecieron los ciudadanos ARMANDO JAVIER ARELLAN PALICHE y TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.270.873 y 13.166.938, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.573, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2.002, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.114, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente; asimismo expusieron que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 28, Cardonal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante su matrimonio todo fue armonioso, pero que surgieron una serie de desavenencias, y se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo; que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron ningún tipo de bien que liquidar.-
El Tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2.006, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos ARMANDO JAVIER ARELLAN PALICHE y TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 14 de abril del año dos mil siete (2.007), compareció la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, asistida por el Abogado HECTOR FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en fecha 08 de mayo de 2007, se libro boleta de notificación al cónyuge, el cual fue imposible notificar personalmente; librándose cartel de notificación al pre nombrado ciudadano y cumplidas todas las formalidades.- En fecha 27 de febrero de 2.008, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2.006, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ARMANDO JAVIER ARELLAN PALICHE y TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 114, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
La Secretaria,
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