REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2006-000145


“VISTOS” Sin Informes de las partes.-



PARTE DEMANDANTE: JOSE JAIRO FUENMAYOR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.300.268, y domiciliado en la Calle Bolívar, No. 15-103, Sector 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA:
MARIA ANGELICA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.705.973, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: CLARA MARTINEZ Y VICTOR MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.758 y 29.143.-



MOTIVO: DIVORCIO.


BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano JOSE JAIRO FUENMAYOR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.300.268, y domiciliado en la Calle Bolívar, No. 15-103, Sector 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.705.973, y de este domicilio.-
Dice la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de Enero de 2002, con la ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Acta de Matrimonio, que anexo a la demanda. – Que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Calle Bolívar, Casa No. 15-103, Sector 29 de Marzo.-
Alega el demandante, que su cónyuge MARIA ANGELICA MOYA, para finales del mes de Enero del año 2004, voluntariamente se fue del hogar conyugal, debido desavenencias suscitada, las cuales se volvieron graves por parte de la cónyuge ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, llegando al extremo de abandonar el hogar que constituía con el ciudadano JOSE JAIRO FUENMAYOR BOLIVAR, que después de la decisión de la ciudadana MARIA ANGELICA MOYA de abandonar el hogar el ciudadano JOSE JAIRO FUENMAYOR BOLIVAR, intento en varias ocasiones hablar con la ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, para que reflexionara de la dedición de abandonar el hogar sin tener respuesta alguna, constituyendo esta conducta la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y conforme a ello demandó formalmente a la precitado cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Agosto del 2.006, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-En fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifiesta que la ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, se negó a firmar la boleta de citación.- En fecha 07 de Noviembre de 2006, se dicto auto ordenando la notificación a la ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 20 de Noviembre de 2006, la Secretaria deja constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- La representante del Ministerio Público fue notificada, en fecha 09 de Enero de 2.007.- Encontrándose a derecho la demandada y notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se celebró el primer acto conciliatorio el día 22 de Enero de 2.007, compareciendo el demandante, debidamente asistido por la Abogada CLARA MARTINEZ, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada no compareciente, asimismo se dejó constancia de dicho acto se encontró presente la Fiscal del Ministerio Público, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 09 de Marzo de 2.007, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo el demandante, asistido por la Abogada CLARA MARTINEZ, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto y en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 19 de Marzo del mismo año 2.007, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia de la demandada, no así el demandante, quien se encontraba presente representado por su apoderada judicial CLARA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.758, asimismo, se dejo constancia que la representante del Ministerio Público no se encontraba presente.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose el presente proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 18 de abril de 2.007, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el demandante, el cual reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos: ROSA TRINIDAD MOY HERNANDEZ, LUIS RAFAEL ROJAS Y DANIEL DEL VALLE LOROIMA BELTRAN, para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 18 de Abril de 2.005.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, sin que las partes presentaran los informes correspondientes, el Tribunal de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entro etapa para dictar sentencia y siendo la oportunidad procede a ello.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco contestó la demanda ni probó nada a su favor.- Por su parte, el demandante JOSE JAIRO FUENMAYOR BOLIVAR, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos ROSA TRINIDAD MOY HERNANDEZ, LUIS RAFAEL ROJAS Y DANIEL DEL VALLE LOROIMA BELTRAN, evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Del análisis del interrogatorio al testigo, ciudadano ROJAS LUIS RAFAEL, cuya declaración corre inserta al folio 43, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos JOSE JAIRO FUENMAYOR Y MARIA ANGELICA MOYA, que fijaron su domicilio, en la Calle Eulalia Buroz del Barrio 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos durante la unión conyugal; que la ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, abandonó el hogar conyugal y nunca mas regreso; que el ciudadano busco toda las maneras posibles para que la ciudadana regresara a su hogar conyugal; que a èl le consta todo por que vive al lado de ellos.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano LOROIMA BELTRAN DANIEL, cuya declaración corre inserta al folio 45 observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos JOSE JAIRO FUENMAYOR Y MARIA ANGELICA MOYA, que fijaron su domicilio, en la Calle Eulalia Buroz del Barrio 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos durante la unión conyugal; que la ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, abandonó el hogar conyugal y nunca mas regreso; que el ciudadano busco toda las maneras posibles para que la ciudadana regresara a su hogar conyugal, y esa pareja se la pasaba en una constante pelea, pero el la quería y no quería se marchara del hogar; que a èl le consta todo por que vive al lado de ellos y le preocupaba por que ellos vivían peleando y el señor vende chicha en la esquina de la escuela.-
El interrogatorio a la testigo, ciudadana ROSA TRINIDAD MOY, se declaro desierto por cuanto no compareció al acto.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos; LUIS RAFAEL ROJAS Y DANIEL DEL VALLE LOROIMA BELTRAN, por ser las mismas precisas y no contradictorias, en virtud de que de a afirmar que la cónyuge, ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge JOSE JAIRO FUENMAYOR BOLIVAR, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar y así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE JAIRO FUENMAYOR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.300.268, y domiciliado en la Calle Bolívar, No. 15-103, Sector 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA ANGELICA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.705.973, y de este domicilio.- En consecuencia, se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos; contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 11 de Enero de 2002 y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) - AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejìa.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 am) .- Conste,
La Secretaria,