REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000304
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO DE LA TRINIDAD QUIJADA Y MIRIAM DEL CARMEN AZOCAR, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, y profesión vendedor, el primero y secretaria, la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.315.585 y V-8.325.134, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YSRAEL JOSE MICHELL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.504; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día siete (7) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° catorce (14), que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del año dos mil (2.000), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2.008), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos y emitiendo su opinión en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008).- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SIMON ANTONIO DE LA TRINIDAD QUIJADA y MIRIAN DEL CARMEN AZOCAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/DRN/mjrr.-
|