REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2005-0000162
PARTE DEMANDANTE:
ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad N° 13.604.090.-
PARTE DEMANDADA:
LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.584.731.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CORNELIO TARIFE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 31.880.
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad N° 13.604.090, asistida por el abogado, CORNELIO TARIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.880 en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.584.731.-
Dice la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de enero de Dos Mil Cinco (2.005), con el ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, por ante el Registro Civil de Lechería, Estado Anzoátegui, bajo el acta No. 25, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "B”; que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos; que durante su unión Matrimonial establecieron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la avenida Prolongación Paseo Colón, Conjunto Residencial Aqua Villas, casa No. 315 de Lechería Estado Anzoátegui; dice la demandante en su libelo de demanda, que el matrimonio VASGAS-FINOL, comenzó a tener desavenencias en el seno familiar, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge el ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, al principio de la relación conyugal, fue un esposo cariñoso, respetuoso y se torno de la noche a la mañana, en un esposo soberbio, incomprensivo, celoso, desatendiendo las obligaciones del hogar, maltratando a su cónyuge ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS de forma verbal e injuriosa, diciéndole además que como mujer ya no le hacia falta, que se fuera de su casa; que en una oportunidad la ciudadana ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, se encontraba fuera de su casa, en su sitio de trabajo, su cónyuge el ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, se presentó en la vivienda conyugal y se llevó gran parte de sus enceres domésticos y según testigos del lugar de la residencia conyugal, que lo vieron, dijeron que éste volvería a acabar con todo, por ese motivo la ciudadana ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, decidió recoger sus pocos enseres y se trasladó a la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; en la Calle Los Chaguaramos Sector Prados del Este, casa No.3, por cuanto temía por su integridad física y temía que su cónyuge al volver le destruyera el inmueble; es por lo que conllevó a demandar a su cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA por Divorcio fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.-
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de julio del 2.005, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El fecha 13 de octubre del año 2.005, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y expuso: …” Consigno en este acto recibo con su respectiva compulsa del demandado, debido a que me traslade a la Urbanización los Cortijo de Oriente, sector A, casa N° A-11-1, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, los días veintiséis (28), veintinueve (29) y treinta (30) de Septiembre de 2005 a las 2:00, 3:50 y 1:40 PM, a ser efectiva la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.584.731, el cual me fue imposible localizar personalmente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman …”.- En fecha 10 de octubre del año 2.005, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Quinta a del Ministerio Público del Estado Anzoátegui .- En horas de despacho del 22 de noviembre del año 2.005, se dicto auto ordenando cartel de citación al demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En horas de despacho del día 02 de julio del año 2.006, comparece el abogado CORNELIO TARIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.880 , mediante la cual consigna cartel de citación.- En horas de despacho del día 19 de julio del año 2.006, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación a nombre del demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En horas de despacho 14 de agosto del año 2.006, se dicto auto designando a la abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.576.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113,630, como Defensora Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA.- En fecha 03 de octubre del año 2.006, comparece el ciudadano Alguacil, adscrito a este Juzgado, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA FERNANDA LOPEZ.- En fecha 05 de octubre del año 2.006, compareció la abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, antes identificada, quien acepto el cargo de Defensora Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ, mediante diligencia acepto y juro cumplir bien y fielmente con el cargo designado como Defensora Judicial.- En fecha 08 de diciembre del año 2.006, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo la demandante, ciudadana ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad N° 13.604.090, asistida por el abogado, CORNELIO TARIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.880, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, ni compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 08 de febrero del año 2.007, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia del demandado, compareciendo la demandante, ciudadana ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, antes identificada, asistida por el abogado, CORNELIO TARIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.880, asimismo se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto y en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 15 de febrero del año 2007, se llevó a cabo dicho acto compareciendo la parte demandante, ciudadana ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, antes identificada, asistida por el abogado, CORNELIO TARIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.880 y por la parte demandada, compareció la abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.576.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113,630, defensora judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA y en el mismo acto consigno escrito de contestación a la demanda, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 27 de febrero del año 2.007, compareció el abogado CORNELIO TARIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.880, actuando en representación de la ciudadana ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, quien consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 21 de marzo del año 2.007 y las mismas se admitieron en fecha 22 de marzo del año 2.007, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: REINA MARGARITA GIL CARABALLO y JOSE LUIS BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.324.006 y 8.495.230, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Manzanares, casa No. 106, sector Vista Alegre B, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; el segundo domiciliado en la calle Principal casa No. 10, Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui, para evacuar dichas pruebas se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo promovió a los testigos, ciudadanos DAILYN NATERA FIGUERA, MILAGROS COROMOTO LEON y FERNANDO JOSE SUPPINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.803.345, 8.311.275 y 8.493.739, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Península, El Morro, Lechería Estado Anzoátegui, la segunda domiciliada en la Avenida Colón, Lecherías, Estado Anzoátegui y el tercero domiciliado en Colinas del Neveri, Lechería Estado Anzoátegui y para evacuar dichas pruebas se comisionó al Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 10 de julio del año 2.007, se agrego resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y agregándose al expediente las resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero del año 2.008.- En fecha 21 de febrero del año 2.008, se fijo el lapso de informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal; asimismo, se evidencia en autos que la Defensora Judicial, designada, Abogada Maria Fernanda López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.442, compareció en el acto de contestación de la demanda, que se llevo a cabo en fecha 15 de febrero del año 2.007, consignando escrito de contestación a la demanda, la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del expediente.- Por la otra parte, la demandante ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos y los testimoniales de los testigos, ciudadanos REINA MARGARITA GIL CARABALLO, JOSE LUIS BENAVIDES, JUAN EUGENIO VALENTE FLORES, CARLOS ALBERTO ORTIZ LOZADA, DAILYN NATERA FIGUERA, MILAGROS COROMOTO LEON y FERNANDO JOSE SUPPINI, identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuados por ante los Juzgados de Municipio Simón Bolívar y de Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para que los ciudadanos DAILYN NATERA FIGUERA, MILAGROS COROMOTO LEON, FERNANDO JOSE SUPPINI, rindieran declaraciones, estos no comparecieron en el día y hora fijada y sus actos fueron declarados desiertos, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 10 de julio del año 2.007.-
Del interrogatorio a la testigo, ciudadana DAILYN NATERA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.803.345, cuyo acto de declaración corre inserta al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, por ante el Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Odanice Finol de Vargas y Luis Enrique Vargas, por cuanto soy vecina de ellos.- SEGUNDA: Contesto: Si la maltrataba verbal y físicamente.- TERCERA: Contesto: Si, el señor Luis Enrique Vargas, es persona grosera, porque cuando yo salía a pasea con mi perrito escuchaba todo lo que el señor Luis le decía a la señora Odanice, la llamaba prostituta, la maldecía, le decía que se fuera de la casa y la amenazaba que si no se iba rompía sus cosas y se la iba a quemar. Cesaron…”.-
Del interrogatorio a la testigo, ciudadana MILAGROS COROMOTO LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 8.311.275, cuyo acto se declaración corre inserta al folio ciento ochenta (180) del presente expediente, por ante el Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Odanice Finol de Vargas y Luis Enrique Vargas, por cuanto soy vecina de ellos.- SEGUNDA: Contesto: Si me consta puesto que en la urbanización todos nos dábamos cuenta por los gritos que pegaba el señor, la manera como la insultaba, siempre la llamaba prostituta, le decía que se fuera de la casa ya no la soportaba y todo eso lo oíamos los vecinos de ella.- TERCERA: Contesto: Si, me consta puesto que por todos esos maltratos que le hacia él a ella, la propiedad del inmueble donde ellos alquilaban, solicito en esa oportunidad que le prohibieran la entrada a la Urbanización al señor Luis Enrique Vargas, porque temía que él podía causarle un daño mayor a la señora Odanice en su propiedad o que le dañara el inmueble porque él en varias oportunidades decía que iba a romper todo y por eso le prohibieron la entrada a la Urbanización. Cesaron…”.-
En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para que el testigo, ciudadano FERNANDO JOSE SUPPINI, rindiera declaración, por cuanto no compareció, dicho testigo se declaro desierto dicho acto.-
Del interrogatorio a la testigo, ciudadana REINA MARGARITA GIL CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.324.006, cuyo acto de declaración corre inserta al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: A la señora Odanice mas que todo de vista porque vivíamos en la misma villa, yo era domestica de otra villa que quedaba al lado.- SEGUNDA: Contesto: Por supuesto que me consta, tanto que cuando pasaba frente a su residencia, escuchaba gritos que se fuera de su lado, que no la quería en su casa.- TERCERA: Contesto: Bueno yo diría que excesivamente violenta porque cuando pasaba frente a su domicilio lo escuchaba peleando, diciendo palabras obscenas como por ejemplo prostituta.- CUARTO: Cesaron…”.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano JOSE LUIS BENAVIDES ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.495.230, cuyo acto se declaración corre inserta al folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco, yo para ese tiempo estaba trabajando como jardinero en las residencias Aqua Villa.- SEGUNDA: Contesto: Eso era a diario, ellos discutían y como que la golpeaba porque se escuchaban gritos de la señora, para ese tiempo yo estaba contratado por el papa de la señora Odanice y mientras estuve trabajando, ella se canso del maltrato que le daba su esposo y ella se fue y yo deje de trabajar porque ella se fue, y al no estar ella el papá me despidió.- TERCERA: Contesto: Cuando el llagaba ellos discutían el señor se ponía bastante violento, la ponía de prostituta, recuerdo que un día le dijo que si no se iba le iba, a quemar toda la casa y lo que tenía adentro.- CUARTO: Cesaron…”.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanas DAILYN NATERA FIGUERA, MILAGROS COROMOTO LEON y los ciudadanos REINA MARGARITA GIL CABALLERO y JOSE LUIS BENAVIDES ASCANIO por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS, abandonó el hogar, amenazando a su cónyuge la ciudadana ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, de forma verbal e injuriosa, diciéndole además que como mujer ya no le hacia falta, que se fuere de su casa, dejando de atenderla y de cumplir con sus deberes y derechos que impone el matrimonio, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que la demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado, al amenazar a su cónyuge de forma verbal e injuriosa, de forma ofensiva y echándola de su hogar y faltando a sus deberes conyugales, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión del demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ODANICE ALEJANDRA FINOL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad N° 13.604.090, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.584.731- En consecuencia, se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante el Registro Civil de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero del año 2.005 y así de decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.- Conste,
La Secretaria,
PRM/Osc
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