REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-006169
Vista la anterior Solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana ANABELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.511.205, debidamente asistida por el abogado REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7503, mediante la cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre un vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHRYSLER; MODELO: C-P42; CLASE: Le Barón; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: YED 487; SERIAL CARROCERIA: 8Y1FU41M1RV083363; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil; COLOR: AZUL GALAXIA y AÑO: 1.994.-
Vista la comunicación No. 9700-0722374 de fecha 20 de febrero del año 2.008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, donde informa a este Juzgado que si se puede tramitar el Titulo Supletorio en cuestión, ya que el vehículo al ser consultado a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL) y de la practica de la experticia realizada al serial de carrocería y del motor antes mencionados, no presento registro alguno de solicitud; asimismo vistas las declaraciones de los testigos, ciudadanos EMMA CECELIA SANGUINO SOTO, MANUEL ALFONSO TARIPE y EDDY ALONSO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.253.985, V- 2.952.074, V- 4.509.216, respectivamente, quienes declararon por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2.005, dichas declaraciones testimoniales, corren insertas a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) del expediente, por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes, a lo que se refiere dicha solicitud, procediendo de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle a la ciudadana ANABELLA GARCIA, antes identificada, su derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo antes descrito.-
Se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la interesada.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria .,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/Osc