REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000225

Visto el escrito que antecede de fecha 30 de abril de 2007 contentivo de las cuestiones previas promovidas por la abogada PATRICIA MOYA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el No. 35, Tomo 93-A Sgdo., en el juicio contentivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana MARLENE MARIA HERNANDEZ ARMAS, relativas al ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad del representante del demandado, en virtud de que la citación se produjo en la persona del Gerente General de la Sucursal del Estado Anzoátegui, ciudadano ARTURO VILLANUEVA, observa el Tribunal del recibo de citación de la demandada que si bien es cierto que se cito al Gerente Regional de la zona oriental de la compañía de seguros TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, de donde se observa que fue estampado un sello húmedo de dicho seguro, la supra mencionada demandada se encuentra citada en el presente juicio, ya que la oponente de las cuestiones previas consignó el poder que le fuera otorgado por la demanda, siendo inútil ordenar su citación, en consecuencia, dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar como en efecto así se declara.-
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, referente a las pertinentes conclusiones, ni señalo los daños y perjuicios, considera este sentenciador que de la revisión del libelo de demanda, se evidencia que el apoderado actor no indicó la o las normas legales que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, ya que si bien es cierto que el Juez conoce y aplica el derecho, el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, constituyendo esto un requisito de forma de la demanda; igualmente, en cuanto a los daños y perjuicios que deben ser señalados por el actor en el libelo de demanda, así como sus causas, o los que hagan precedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, ya que es necesario que el actor analice, discrimine cuales son las causas, de modo de poder calificar correctamente lo que produjo el daño, ya que la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación a reparar, siendo este requisito formal necesario para mantener la igualdad procesal entre las partes, para no hacerle imposible al demandado contestar la demanda y así poder apreciar la indemnización que se le reclama; en consecuencia, dichas cuestiones previas deben ser declaradas con lugar como en efecto así se declara.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada PATRICIA MOYA ROJAS, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículos 346 del Código de procedimiento Civil; y CON LUGAR la contenida en el ordinal 6º ejusdem relativa al defecto de forma de la demanda, del artículo 340 del supra mencionado Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante, subsanar los defectos u omisiones arriba señalados, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión interlocutoria y así se decide.- Líbrense boletas de notificación.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.