REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2004-000099

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.196 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: JORGE FELIX MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.794 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.129.-

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 32, Tomo A-81 de fecha 13 de Diciembre de 1.991, representada por en ciudadano KOSTAS KAPOUSI, de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.139.469.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: PEDRO LUIS ALVAREZ Y RAFAEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.245.502 y 8.247.018 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.432 y 82.559, respectivamente.-
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA






I

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2.004, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, presentada por el ciudadano JUAN JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.196, debidamente asistido por el Abogado ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.921, en contra de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano KOSTAS KAPOUSIS, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.139.469, ordenándose la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
Alega el actor en su escrito libelar, que conforme se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 15, Tomo 165 de fecha 29 de octubre de 2.00, dio en alquiler un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, sector Colinas del Neveri, Barcelona, estado Anzoátegui a la sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 32, Tomo A-81 de fecha 13 de Diciembre de 1.991, representada por en ciudadano KOSTAS KAPOUSI, de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.139.469, dejando comprendido dentro de la negociación inquilinaria, el local, sus adherencias y todo cuanto es anexo o forma parte integrante del referido inmobiliario.- Continua narrando los hechos señalando que la devolución del inmueble al finalizar el contrato por cualquier causa debía ser en el mismo buen estado en el que lo recibió la arrendataria, señalando además específicamente, el buen estado de la pintura, paredes piso techo, servicios sanitarios (baños) en perfectas condiciones y con las mejoras que autorizadas por el arrendador, fueren hechas, asimismo señala que las partes podían designar un perito para evaluar los daños que pudieren existir para el momento de la desocupación, comprometiéndose a pagar el arrendatario al arrendador el monto de los daños según la estimación de los peritos.- Señala que el referido contrato de arrendamiento recae sobre unas bienhechurias, específicamente que consisten en una casa construida con paredes de bloques, con piso de granito, techo plata banda, puertas de madera, ventanas de aluminio basculantes, dos salas de baño y su respectivos servicios sanitarios.- Consignó Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero Del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; igualmente Informe Preliminar descriptivo de los daños al inmueble así como presupuesto necesario para la reparación del inmueble cuyos daños asciendes a la cantidad de Cincuenta y Un Millones Doscientos Noventa y Un Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veinticinco Céntimos, es por lo que demando a la empresa RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A., representada por en ciudadano KOSTAS KAPOUSI, anteriormente identificados, para que pague la cantidad de Cincuenta y Un Millones Doscientos Noventa y Un Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 51.291.923,25) por concepto de daños causados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento así como los costos, costas y honorarios profesionales derivados del presente juicio.-
En fecha 18 de febrero de 2.004 compareció el ciudadano JUAN JOSE OJEDA, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado ELISEO CASANOVA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.921.-
El alguacil titular de este Tribunal consignó recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al representante legal de la empresa demandada.-
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.004 este Tribunal acordó la citación mediante carteles de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose así el respectivo cartel.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.004 este Tribunal acordó el nombramiento del defensor ad litem a la parte demandada.-
En fecha 15 de junio de 2.004 compareció el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432 y consigna poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Ubaneja del Estado Anzoátegui en fecha 18 de marzo de 2.004 por el ciudadano KOSTAS KAPOUSIS, en su carácter de Presidente de la empresa RECTIFICADORA DE MOTORES ALEXANDER, C.A.-
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2.004, los apoderados judicial de la parte demandada, abogados PEDRO LUIS ALVARES FARIAS y RAFAEL ALVAREZ FARIAS, presentaron escrito de contestación de demanda alegando como punto previo la falta de cualidad o interés del Actor para intentar y sostener el presente juicio, en virtud que el actor cedió y traspaso el plena propiedad a la sociedad mercantil INVERSORA ELIPAULO & ASOCIADOS, C.A., la parcela de terreno ubicada, en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector de la Urbanización Neveri de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y por vía de consecuencia y en fundamento a lo establecido en el Articulo 527 del Código Civil Venezolano vigente, las bienhechurias sobre el construidas, forzosamente concluyendo que para la fecha en que se celebro el contrato (30 de Octubre de 2.001), el ciudadano Juan José Ojeda García, no ha tenido ni tenia cualidad jurídica alguna, sobre el referido bien inmueble, para haber celebrado a titulo personal contrato de arrendamiento alguno, con ningún tercero, por haber cedido los derechos con antelación.-
A todo evento rechazaron, negaron y contradijeron la existencia propiamente dicha del contrato que pueda unir a su representada con el actor; de igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya causado destrozo alguno al inmueble descrito en el libelo de demanda, tachando la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 ordinal 6º del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron la estimación hecha por el actor a la presente demanda y solicito por ultimo sea declarada sin lugar la presente demanda.-
En fecha 29 de julio de 2.004, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de formalización de tacha.-
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante contesto la tacha presentada por el demandado e insistió en hacer valer el referido documento objeto de tacha solicitando la citación del testigo Ingeniero Ramón Laya.-
Por auto de fecha 19 de agosto de 2.004 este Tribunal declaro extemporáneas los escritos de formalización y contestación de la Tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el anuncio de tacha realizado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.- en esa misma fecha se agregaron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.-
En fecha 31 de Agosto del 2.004 este Tribunal, en cuanto a las pruebas contenidas en los CAPITULOS I, II y III, del escrito de la parte actora, y las contenidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de pruebas de la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a la prueba contenida en el particular TERCERO del escrito de promoción de la parte demandada, se negó la admisión de dicha prueba por cuanto no fueron señalados los particulares sobre los cuales versará dicha inspección judicial.- Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en los CAPITULOS II y III, el Tribunal, en relación al CAPITULO II, contentivo dicho capitulo de la prueba testimonial, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que previa fijación del día y la hora, se sirva tomarles declaración a los testigos, RAMON CELESTINO LAYA e IGOR JOSE PONTESTA, promovidos en el escrito de pruebas; en cuanto al CAPITULO III, se fijo las diez (10:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano KOSTAS KAPOUSIS, a los fines de que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovido por la actora, igualmente se fijan las diez (10:00) de la mañana del primer (1er) día de despacho siguiente a aquel acto, para que el promovente absuelva las posiciones juaradas que le formulará el demandado, librándose así en fecha 01 de septiembre de 2.004 el oficio, despacho y boleta de citación respectiva.-
En fecha 07 de septiembre de 2.004 los apoderados de la parte demandada presentaron recurso de apelación contra el auto dictado por este tribunal de fecha 31 de agosto de 2.004.- Por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2.004, se oyó la apelación interpuesta por los apoderados del demandado, en un solo efecto.-
En fecha 04 de octubre de 2.004, comparecieron los abogados Pedro Luís Álvarez Farias y Rafael Álvarez Farias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentaron escrito de apelación a la admisión de las pruebas de posesiones juradas, y niega la admisión de la inspección judicial.- Seguidamente en fecha 06 de Octubre del año en curso este Tribunal ordeno a la parte demandada atenerse al auto de fecha 13 de septiembre de 2.004.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.004 el apoderado Judicial del demandante presento escrito de informes.- Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.004, este tribunal fijo el lapso para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.004 se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de diciembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia.-
En fecha 20 de diciembre de 2.005 comparece el Abogado Pedro Rafael Mejia, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal y se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la Notificación de las partes del mismo.-
El día 09 de enero de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del avocamiento asimismo en fecha 14 de febrero de 2.006 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y se dan por notificados del avocamiento del Juez Suplente especial de este Tribunal.-
En fecha 06 de marzo de 2.006, comparece el Abogado Eliseo Casanova, y renuncia al poder que le fuere conferido por el actor ciudadano Juan José Ojeda.-
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2.006, este Tribunal ordeno el desglose del escrito de intimación de honorarios y ordeno aperturar el cuaderno separado respectivo.-
En fecha 23 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano Juan José Ojeda y otorga poder al Abogado JORGE FELIX MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.794 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.129.-
En fecha 21 de enero de 2.008 compareció el ciudadano Juan José Ojeda, debidamente asistido de abogada y solicita se dicte sentencia.
II
De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el mérito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La documental que corre inserta a los folios 04 al 08, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JUAN JOSE OJEDA y la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALEXANDER C.A., consignada en original, es un documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre de 2.001, el cual no fue tacho ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 09 al 56, correspondiente a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neveri de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, dicha prueba fue tachada por los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 ordinal 6º del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en relación a dicha tacha este sentenciador observa:
Los Apoderados de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda propusieron formalmente la Tacha del documento constitutivo de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad establecido en el articulo 1.380 ordinal 6º del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil alegando que la misma no cumple con las formalidades contenidas en los artículos 7 y 189 del Código de Procedimiento Civil, referida a la formalidad que debe contener toda acta judicial, y muy especialmente en cuanto a las firmas de las personas que intervienen en el acto, donde según sus alegatos, se evidencia con meridiana claridad la falta de la firma de Abogado Eliceo Casanova, contraviniendo el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, es decir, nunca estuvo presente en la realización de dicho acto, así como que en dicho acto solicita en nombramiento de experto y para tales efectos se designó al Ingeniero Ramón Laya, así como la designación de experto fotógrafo sin que en la referida acta judicial conste haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la juramentación de los expertos y prácticos.-
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito de formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento…”.-
Seguidamente el articulo 441 ejusdem señala:
“Si en el segundo de caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacer valer, seguirá a delante la incidencia de tacha, que se sustanciara en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso…”
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de agosto de 2.004 fueron declarados extemporáneos los escritos de formalización y contestación de tacha, presentados por las partes, absteniéndose de sustanciar la referida incidencia, por cuaderno separado.-
Ahora bien, del análisis de las normas anteriormente transcritas podemos constatar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la presente incidencia, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada esta la parte que presentará el instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto día siguiente, acarreando consecuencialmente en el primero de los casos la sustanciación de la incidencia mediante cuaderno separado y en el segundo la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.- En el caso de marras, la parte demandada interpuso la tacha en su escrito de contestación de la demanda, pero no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas a la formalización oportuna de la misma, pues si bien es cierto que en fecha 29 de Julio de 2.004, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de formalización de tacha, no es menos cierto que a través del computo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 19 de Agosto de 2.004, se pudo constatar que dicho escrito fue presentado en forma extemporánea, tal y como fue declarado en esa misma fecha, es por lo que este sentenciador desestima la tacha interpuesta contra la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta a los folios 09 al 56 del presente expediente, y le otorga plena valor probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La documental que corre inserta a los folios 101 al 104, correspondiente a documento de cesión y traspaso suscrito por el ciudadano JUAN JOSE OJEDA a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA ELIPAULO & ASOCIADOS, C.A., consignada en copia certificada, es un documento publico, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cesión y traspaso por parte del ciudadano Juan José Ojeda a la Sociedad Mercantil Inversora Elipaulo & Asociados, C.A. de un terreno ubicado en la Avenida Guzmán Lander con Avenida Intercomunal, Urbanización Colinas del Nevera de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas especificaciones se dan por reproducidas tal y como consta en el referido documento y así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 122 al 126, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JUAN JOSE OJEDA y la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ALEXANDER C.A., dicha documental será valorada posteriormente en virtud de la oposición de falta de cualidad interpuesta por la parte demandada y así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 127 al 130 correspondiente a documento de cesión y traspaso suscrito por el ciudadano JUAN JOSE OJEDA a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA ELIPAULO & ASOCIADOS, C.A., la misma fue valorada anteriormente pues corre inserta igualmente a los folios 101 al 104 del presente expediente y así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 131al 133 correspondiente a Historia de Pago, emitida por la Dirección de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio Bolívar de fecha 10 de marzo de 2.004, consignada en copia, es un documento publico, el cual a pesar de no haber sido tacha ni impugnado por el actor, este sentenciador la desestima ya que no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer las controversias planteadas en el presente juicio y así se declara.-
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Los apoderados Judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opusieron la falta de cualidad o interés del ciudadano Juan José Ojeda, para intentar y sostener el presente juicio alegando que el mismo cedió y traspaso en plana propiedad a la Sociedad Mercantil Inversora Elipaulo & Asociados, C.A. la parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector de la Urbanización Neveri, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y por vía de consecuencia las bienhechurias construidas sobre la misma.-
Asimismo, alegan los apoderados de la demandada que para la fecha en que se celebro el contrato de arrendamiento (30 de Octubre de 2.001), el ciudadano Juan José Ojeda García, no ha tenido ni tenia cualidad Jurídica alguna, sobre el referido bien inmueble, por haber cedido los terrenos con antelación, es decir, el día 04 de septiembre del año 2.001.-
Así las cosas, este sentenciador observa del documento de cesión de fecha 04 de septiembre de 2001 que el ciudadano Juan José Ojeda García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.196, efectivamente cedió y traspaso en plena propiedad a la Sociedad Mercantil Inversora Elipaulo & Asociados, C.A. un terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Guzmán Lander con Avenida Intercomunal, Urbanización Colinas del Neveri de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual mide Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinadas en el referido documento y se dan por reproducidas. En el referido documento se evidencia que al momento de realizar la cesión señalaron las bienhechurias existentes sobre el inmueble, y especificaron que la cosa objeto del traspaso a favor de la sociedad mercantil antes identificada, era el lote de terreno.- Asimismo se puede constatar de dicho documento que la sociedad mercantil Elipaulo & Asociados, C.A. se encontraba representada para el momento del traspaso por el ciudadano Juan José Ojeda García.- Por otra parte, este sentenciador observa del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan José Ojeda García y la Sociedad Mercantil Rectificadora Alexander, C.A. en su cláusula primera que el inmueble objeto de la relación arrendaticia consiste en unas bienhechurias construidas en parte de un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inversota Elipaulo & Asociados, C.A. consistentes en una casa construida con paredes de bloques, con piso de granito, techo plata banda, puertas de madera, ventanas de aluminio basculantes, dos salas de baño y su respectivos servicios sanitarios ubicadas en la Avenida Intercomunal, Urbanización Colinas del Neveri de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se declara.-
La Sociedad Mercantil demandada, a través de sus apoderados judiciales, alega la falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio, argumentando la cesión y traspaso del inmueble objeto del arrendamiento por parte del demandante a un tercero tal y como fue señalado, si bien es cierto que existe una cesión y traspaso por parte del ciudadano Juan José Ojeda a la Sociedad Mercantil Inversora Elipaulo & Asociados, C.A. no es menos cierto que la cesión recae única y exclusivamente sobre el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias objeto del arrendamiento, hecho este ajustado a nuestra legislación venezolana en virtud que la misma permite la división de la propiedad entre una bienhechuría y el terreno donde se encuentre enclavada la misma, concediendo la libertad de disposición en el ejercicio de su derecho, es por lo que este sentenciador considera que el ciudadano Juan José Ojeda García posee la cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio y así se declara.-
La presente demanda se encuentra enmarcada en los supuestos daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil Rectificadora Alexander, C.A. originados en ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan José Ojeda y la referida sociedad mercantil, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora en virtud de que el demando negó, rechazo y contradijo la existencia de los mismos.-
La norma rectora que limita el derecho reclamado en el presente juicio la encontramos tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-
Así las cosas, este sentenciador considera cumplida dicha carga probatoria debido a que la parte actora consigno junto a su escrito libelar Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2.004, en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neveri, casa N° 1-23 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en el cual se desprende el Informe Preliminar, realizado por el experto designado, Ingeniero Ramón Celestino Laya Guacaràn, titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.898, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 59.690, el cual concluyo lo siguiente: “…A pesar de encontrarse en relativo buen estado estructural los pórticos (vigas y columnas), a excepción de la columna central dañada, ubicada en el área de recibo-comedor de la vivienda, se puede establecer un severo estado de daños, por lo inservible de los servicios (aguas negras, blancas y electricidad) y de todos los pisos y paredes de los ambientes del inmueble y sus baños, lo cual le hace perder su condición de habitabilidad, amen de los daños causados o la estructura…”.- Asimismo, establece el experto designado una relación precisa de los daños causados y el presupuesto detallado para la reparación de los mismos el cual asciende a la suma de Cincuenta y Un Millones Doscientos Noventa y un Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 51.291.923,25), generando consecuencialmente la procedibilidad de la presente demanda y la necesaria declaratoria con lugar de las pretensiones del demandante y así se declara.-
V
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JUAN JOSE OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.154.196 y de este domicilio, contra de RECTIFICADORA ALEXANDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 32, Tomo A-81 de fecha 13 de Diciembre de 1.991, representada por en ciudadano KOSTAS KAPOUSI, de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.139.469; en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.291,92) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. Pedro Rafael Mejia. Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior resolución.- Conste.-
La Secretaria